REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.736
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
VISTO, con informes de ambas partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–11.661.725, en contra del ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V–7.939.644; este Tribunal entra a conocer de la oposición a la Medida Preventiva de Embargo y a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado decretó: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación con su parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Aurora, sector Las Casitas, alineamiento norte de la calle B-8, entre la Avenida 4 (Jesús Enrique Lossada) y la Avenida 4E, en la Población de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con noventa y siete centímetros (15,97 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de Luis Morán; SUR: Doce metros con noventa centímetros (12,90 mts.) y linda con la calle B-8; ESTE: Veinticinco metros con ochenta y seis centímetros (25,86 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de Rafael Acosta; OESTE: Veintisiete metros con tres decímetros (27,03 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Robert Fuenmayor, todo lo cual hace una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (368,62 mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 10°, de los libros respectivos. En la misma fecha le fue participada al Registrador Público la medida decretada. 2) Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.5 4a; AÑO: 1995, TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: Nº H6EG83SV201359; PLACAS: XZA-251, SERIAL DE MOTOR: 3SV201359; USO: PARTICULAR, cuyo único y exclusivo propietario es el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia el 5 de febrero de 2007.
La medida preventiva de embargo antes referida, fue efectivamente ejecutada el día 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de febrero de 2011, se recibió y se agregó al presente expediente el Despacho de Comisión procedente de tal Juzgado. Posteriormente, el día 15 de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RIVAS, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Juzgado el día 26 de enero de 2011.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su oposición alegando que para el decreto de las providencias cautelares no fueron cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), explanando que únicamente se mencionaron en la resolución a través de la cual se decretaron las providencias cautelares, los datos de documentos de propiedad cuyas fecha presume no son ciertas. Asimismo, señaló que no se verificó el requisito del buen derecho, dado que no se especificó ni detalló cual fue el medio de prueba suficiente presentado por la parte actora para demostrar y probar que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Adicionalmente señala la apoderada del demandado, que no existe el supuesto peligro de venta del inmueble que alegó la actora en su solicitud de medida, dado que tal inmueble fue recientemente hipotecado. Además explica que no es cierto que la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ haya tratado de llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues en fecha 18 de octubre de 2010, fue dictada sentencia de divorcio por abandono de hogar, y en dicho procedimiento la referida ciudadana, no fue a ninguno de los actos conciliatorios, ni mucho menos a solicitar partición de los bienes comunes. Por el contrario, señala el demandado que en fecha 16 de diciembre de 2010, firmó un acuerdo con su excónyuge, en el cual se fijó la pensión alimentaria de sus menores hijos, pues en ningún momento él se ha negado a satisfacer las necesidades de éstos, situación que en la actualidad y dado los hechos ocurridos va a cambiar, ya que el vehículo que le fue embargado es el único medio de trabajo que posee, puesto que labora como instalador de vidrios ahumados, periquitos en general, casi siempre a domicilio, y su medio de transporte era su carro. También hace del conocimiento de esta Juzgadora, que de su primer matrimonio existe un adolescente que es su responsabilidad, y la medida decretada le impide cumplir con sus obligaciones familiares.
Aunado a lo antes trascrito, la apoderada judicial del demandado también expone en su escrito de oposición que la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, parte actora, omitió indicar en forma maliciosa e intencional una serie de bienes que también forman parte de la comunidad conyugal, como lo es otro vehículo signado con las siguientes características: PLACA: VDD-14D; AÑO: 2007; MARCA: HYUNDAI; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: G4ED7709850; Certificado de Origen No. AT-002333; MODELO: GETZ (UPG) GL 1.6; propiedad exclusiva de la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, y adquirido el 21 de agosto de 2007, indicando que el vehículo con el cual trabaja su representado es modelo muchísimo más viejo que el que la actora utiliza para hacer sus actividades económicas como comerciante y para dirigirse a su trabajo en la parte de la administración de la empresa conocida como BULLSEMEN, C.A., devengando un sueldo de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, más los beneficios que la empresa le ofrece a sus trabajadores como son: utilidades, bono vacacional y la acumulación de prestaciones sociales durante 15 años de servicio, tiempo que actualmente tiene la mencionada ciudadana trabajando para tal compañía anónima en referencia.
La representación judicial de la parte demandada acompaña a su escrito de oposición los siguientes documentos:
1. Copia simple de Certificado de Origen No. AT-002333 y Factura emitida por la sociedad mercantil TAIMAR MOTOR, C.A. en fecha 21 de agosto de 2007 a la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, por concepto de la compra de un vehículo MARCA: Hyundai, MODELO: Getz, AÑO: 2007, PLACA: VDD-14D, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP7Y601735, SERIAL DE MOTOR: G4ED7709850.
2. Documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 10°, el cual fue adquirido por el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA.
3. Balance de ingresos de la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, certificado por la contadora pública Lic. Yadira Pérez, emitido en fecha 17 de agosto de 2007.
4. Copia simple del acuerdo suscrito por ante el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, entre los ciudadanos RAIZA LABARCA y HENRY RIVAS, referido a la pensión alimentaria de la cual son beneficiarios sus tres (3) hijos. Acompañado de dos (2) vouchers correspondientes a la pensión de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011.
5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, es el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo decretada.
6. Original del Poder Judicial autenticado el día 02 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en el cual consta la representación de la abogada en ejercicio ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE.
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, la representación judicial del demandado solicita “…que se levante la medida decretada de secuestro (sic) del vehículo y del inmueble, en su defecto solicita a este Tribunal que dicte Medida de Embargo preventivo sobre el segundo vehículo descrito con las siguientes características: PLACA: VDD-14D; AÑO: 2007; MARCA: HYUNDAI; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: G4ED7709850; Certificado de Origen No. AT-002333; MODELO: GETZ (UPG) GL 1.6; propiedad exclusiva de la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, y adquirido el 21 de agosto de 2007, y oficien a la empresa BUFSEMEN para asegurar el 50% de lo que le corresponde por prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios que tenga la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ… ciudadana Juez, en esta demanda ambas partes tenemos derechos y tiene que existir la equidad y objetividad al momento de tomar una decisión, por todo lo expuesto y demostrado con las pruebas aquí anexadas, es claro que la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, ha actuado de mala fe y a (sic) tratado en todos los medios posibles de perjudicarme en mi desarrollo económico… por tanto, pido el levantamiento de la medida preventiva de embargo sobre mi vehículo que es mi único medio de sustento…”.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para promover pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tanto la apoderada del demandado como la apoderada de la actora consignaron por ante la secretaría de este Tribunal los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por una parte, la representante judicial del demandado ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito de oposición que presentó en fecha 15 de febrero de 2001, e igualmente consignó:
1. Certificados originales de dos (2) cursos realizados por la ciudadana RAIZA LABARCA, patrocinados por la empresa BULL SEMEN J-R, C.A., el primero, realizado los días 26 y 27 de enero del año 2008, y el segundo, efectuado los días 28 de febrero y 1° de marzo de 2009. Además, consignó el carnet original que utilizó la referida ciudadana para su identificación en tales cursos.
2. Copia simple del registro de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana RAIZA LABARCA, en la cual se establece claramente el número patronal de la empresa BULL SEMEN J-R, C.A., No. Z66101009.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora ratificó en su escrito de promoción de pruebas todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados a los escritos de solicitud de medidas preventivas, y al mismo tiempo esgrimió que los argumentos alegados por la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición no son razonables ni ajustables a derecho, además que el referido escrito carece de claridad y precisión, llegando inclusive a ser incongruente su contenido. Con base en lo anteriormente trascrito, la parte actora solicitó que se ratifiquen la Medida de Embargo Preventivo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas el 26 de enero de 2011 por este Juzgado.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice y dada la relación de los hechos a que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, entiende esta Juzgadora que le corresponde pronunciarse sobre la oposición formulada en contra de las dos (2) medidas preventivas decretadas en la presente causa en fecha 26 de enero de 2011, ello a pesar de las numerosas inconsistencias existentes en el escrito de oposición, derivadas éstas de la calificación errónea utilizada por la apoderada del demandado para referirse a las providencias cautelares decretadas por este Tribunal, al referirse en múltiples oportunidades a medidas de secuestro, cuando en realidad en la presente causa las medidas decretadas fueron: prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de un vehículo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandada se centraron en dos puntos álgidos, el primero, referido a que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de Medidas Cautelares, y el segundo, dirigido a demostrar que existen otros bienes de la comunidad conyugal sobre los cuales no han recaído providencia cautelar alguna con ocasión del presente juicio de partición de comunidad conyugal. Respecto a este último punto, debe señalar esta Jurisdiscente que la particularización de los bienes que integran la comunidad conyugal no es materia que deba resolverse en esta incidencia cautelar, por lo cual resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo desechar todas aquellas pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demanda dirigidas a demostrar la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por considerarlas impertinentes e inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio a los siguientes documentos: 1) La copia simple de Certificado de Origen y Factura de compra del vehículo MARCA: Hyundai, MODELO: Getz, AÑO: 2007, PLACA: VDD-14D, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP7Y601735, SERIAL DE MOTOR: G4ED7709850. 2) El balance de ingresos de la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ. 3) Los certificados originales de dos (2) cursos realizados por la ciudadana RAIZA LABARCA, patrocinados por la empresa BULL SEMEN J-R, C.A., e igualmente, el carnet original que utilizó la referida ciudadana para su identificación en tales cursos. 4) La copia simple del registro de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana RAIZA LABARCA.
En el mismo orden de ideas, se desecha por considerarse impertinente e inconducente a los fines de demostrar que no se encontraban llenos los extremos para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva de Embargo, la copia simple del acuerdo suscrito por ante el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, entre los ciudadanos RAIZA LABARCA y HENRY RIVAS, referido a la pensión alimentaria de sus tres (3) hijos, e igualmente, los (2) vouchers correspondientes a la pensión de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en caso de que la parte demandada desee solicitar a este Órgano Jurisdiccional el decreto de alguna providencia cautelar, deberá realizar su pedimento en escrito por separado, puesto que, tal como antes se señaló, tales solicitudes no constituyen materias que deban dirimirse en esta incidencia cautelar.
Por otra parte, en lo que respecta al documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 10, y al documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, es el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo decretada, este Tribunal los aprecia y les concede pleno valor probatorio, en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, de que los mismos ya habían sido traídos a este proceso por la parte actora, por lo cual entiende esta Juzgadora que ellos configuran instrumentos reconocidos por ambas partes.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Énfasis del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)” (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, en torno a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el Decreto de Medidas Cautelares, puede evidenciarse tal como lo señaló el demandado en su escrito de oposición a las medidas, que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, esta Jurisdiscente reitera que los extremos exigidos por el Legislador para el decreto de las medidas cautelares fueron cubiertos por la parte actora, puesto que las pruebas que rielan en la actas le permiten presumir a este Tribunal que los bienes sobre los cuales recayeron las providencias cautelares pertenecen a la comunidad conyugal, ello en virtud del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que rielan entre los folios cinco (5) y veinticinco (25) de la pieza principal, e igualmente, con base en los documentos de propiedad del inmueble y el vehículo en referencia, siendo que tales instrumentos fueron traídos a esta causa tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo cual entiende quien suscribe el presente fallo que estos han sido reconocidos por ambas partes. Además, es menester resaltar que en el escrito de oposición a las medidas, la ‘parte demandada no objetó en forma alguna que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares formaran parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, en todo lo antes esbozado, se encuentra claramente probado el fumus bonis iuris o presunción del derecho que reclama la parte actora.
Respecto al fumus periculum in mora resulta oportuno traer a colación lo establecido por este Tribunal en el momento de decretar las medidas cautelares in comento, pues en tal oportunidad señaló este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el demandado adquirió tanto el inmueble como el vehículo colocando su estado civil como “soltero”, existía la presunción grave de que pudiera hacerse ilusoria la ejecución de un potencial fallo que ordenara la partición de la comunidad conyugal, en razón de que los bienes que la integran podrían ser enajenados por el demandado sin la anuencia de la actora en el transcurso de este juicio, argumentos éstos, que se mantienen absolutamente vigentes en este momento, por lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente en virtud de encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, y en razón de lo establecido en el artículo 779 ejusdem, declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar las medidas decretadas. Así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a las medidas formulada por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, SE RATIFICAN:
1. LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, y participada en la misma fecha al Registrador Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
2. LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2011. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.736. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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