REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.______
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurren los ciudadanos ILDEGAR ARISPE y ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.991 y 13.912.627, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.413 y 85.240, en ese mismo orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (27) de Mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8-A, de igual domicilio.
Expone la representación judicial del querellante en su escrito libelar:
“…Mi representada Inversiones Pineda León, C.A., antes identificada, es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno ubicado en la avenida 3H con calle 71, numero 3H-11, en la Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el área de terreno mide aproximadamente setecientos setenta y siete metros con setenta decímetros cuadrados (777,70 mts 2) y sus linderos son: NORTE, treinta y cinco con diez centímetros (35,10 mts), linda con calle 71; SUR, treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts) con inmueble que es o fue propiedad de María Teresa Carrero de León; ESTE, con avenida 3H (antes Dr. Dagnino) y OESTE, con propiedad que es o fue de Silvestre Leal, veintidós metros (22 mts), a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el No. 75, Tomo 31, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez de marzo de 2004, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 22, documento que acompañamos a la presente querella constante de cuatro folios útiles…” (Resaltado del Tribunal).
Afirma la representación judicial de la querellante que en fecha (10) de Noviembre de 2010, fue llevada a cabo una inspección ocular sobre el referido inmueble a través de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines de dejar constancia del estado de inhabitabilidad, destrucción y bloqueo del acceso de las áreas internas, ventanas interiores y exteriores que este presentaba, asimismo, afirma que en tal virtud la querellante procedió a llevar a cabo el pleno ejercicio de su condición de poseedora, abriendo las puertas de acceso principal, tomando las medidas de conservación, e higiene del mismo.
Que posteriormente, el ciudadano David Pineda, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León, C.A., antes identificada, se trasladó al referido inmueble, observando que detrás de la puerta de acceso externo estaba construida una pared de bloques y cemento, obstaculizando por completo la entrada al inmueble objeto de la presente querella y que en razón de ello, procedió a impulsar una inspección judicial que tuvo lugar el día (17) de Diciembre de 2010, llevada a cabo por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de todas y cada una de las condiciones en que se encontraba el aludido inmueble.
Además de ello, afirman tener pleno conocimiento del responsable de los actos perturbatorios, de destrucción y despojo del inmueble, señalando a la sociedad mercantil SPA RUSHCUT IN VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (20) de Mayo de 2003, bajo el No. 13, Tomo 15-A, ya que –según sus dichos– los espacios del referido inmueble han sido utilizados para la incorporación de nuevas áreas comerciales que funcionan dentro de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, pretende la querellante que se le ampare en la posesión de la cual, supuestamente, ha sido despojada. Al respecto es oportuno señalar que los interdictos destinados a la tutela de la posesión son dos: el de amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legítimo esté siendo perturbado en la possessio ad interdicta, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión por actos de la querellada. La importancia de tal discriminación consiste en que para cada caso variará la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.
Por esta razón, la Jurisprudencia de los Tribunales, como la de Casación, admite que –vertidos los hechos en la querella interdictal– sea el operador de justicia quien determine la acción conducente entre la de amparo o la restitutoria, sin que tal determinación subyazca a lo prescrito por el actor en su libelo. Así quedó establecido en el fallo cuyo extracto se cita de seguidas:
“…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981).

En el caso de autos se observa que la actora solicita a este Tribunal el amparo de su derecho de posesión y de su “legítima propiedad”, término éste último que cambia el sentido direccional al que trató de conducir la querellante, ya que reúne en una acción, la pretensión de derechos, que si bien es cierto se encuentran amparados por la ley civil sustantiva y que –según el caso– tutelan las acciones de las partes, no deja de ser cierto que éstos poseen medios precisos para ser postulados, ya que cuando se trata de la restitución de la propiedad es el contenido de la norma transcrita en el artículo 548 del Código Civil la que hace valer los derechos que respecto de ella se deriven.
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Sin embargo, del escrito libelar se observa que a pesar de que la querellante de forma enfática se atribuye la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, exclama el amparo de sus derechos a través de un medio procesal diseñado para aquellos que no son más que poseedores legítimos, situación ésta que obliga a determinar la pretensión contenida en el escrito libelar para canalizar las formas de proceder de los Órganos Jurisdiccionales.
Aclarado lo anterior, corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que ya fuera evocada por la actora, que no es otra que el artículo 783 ejusdem, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada, se observa que la querellante asegura ser propietaria del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojada. En este sentido, debe observarse que a pesar de que a la propietaria le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el medio adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Como por ejemplo lo sería, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por medio de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta ser inapropiado.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que el demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que éste pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejerce posesión por el hecho de acusarse propietario, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido. De todas formas, la cualidad de propietario que se atribuye el actor, se compadece con los documentos de carácter público consignados a las actas, dentro de los cuales destaca la copia fotostática de documento registrado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha (10) de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 22, identificado en las actas con la letra “B”, que versa sobre un inmueble cuyas características coinciden con el alinderado en autos, y en ese instrumento se le adjudica la cualidad de propietaria a la querellante de actas.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúa o pretende actuar en condición de propietario, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal de amparo restitutorio, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria presentada por los ciudadanos ILDEGAR ARISPE y ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, ambos ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., también identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. ______, lo Certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días de Marzo de 2011.