REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38783
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana RUBIA ELENA FRANCODE EL CHARIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.959, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.825, en contra del ciudadano SAMUEL SANTANDER LOPEZSIERRA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.007.112.
La demanda fue admitida el día 24 de Marzo de 2003, en la que se ordenó citar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a contestar la demanda en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
En fecha 24 de Marzo de 2003, fue consignado poder.
En fecha 02 de Junio de 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 09 de junio de 2003, se agregó recibo de citación con recaudos.
En la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar al demandado de autos.
En fecha 11 del mismo mes y año, el apoderado actor solicitó carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 11 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la ciudadana RUBIA ELENA FRANCODE EL CHARIF, en contra del ciudadano SAMUEL SANTANDER LOPEZSIERRA GUTIERREZ, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-