REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.802
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud realizada en el escrito libelar y sus anexos, presentados por el ciudadano ANGEL AVILIO MAYOR RIOS, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por los abogados en ejercicio GERMÁN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.742 y 133.616, respectivamente, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra de la ciudadana NELLY CONSUELO PARRA MELEAN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandante ANGEL AVILIO MAYOR RIOS conformado por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 69 de la Urbanización La Victoria, tercera etapa, parcela nueve (9), zona dos (2), distinguida con el número 81-03, en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la calle 69, SUR: con la parcela 18 de la misma manzana, ESTE: con la avenida 81 y OESTE: con la parcela 8 de la misma manzana.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
Así las cosas, al evidenciarse que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANGEL AVILIO MAYOR RIOS y NELLY CONSUELO PARRA MELEAN según consta en copia certificada del acta de matrimonio de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos sesenta (1960) que riela en el folio siete (07) de la pieza principal, se crea la convicción para este Tribunal de que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal, ya que, fue adquirido por el actor en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), según se desprende del documento de registro protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 72, folio 236 al 242, Protocolo 1°, tomo 8vo, el cual riela en el folio veintitrés (23) de la pieza principal.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la potestad cautelar que le confiere el ordinal 3°, Artículo 191 del Código Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%), del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano: ANGEL AVILIO MAYOR RIOS, en un inmueble conformado por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 69 de la Urbanización La Victoria, tercera etapa, parcela nueve (9), zona dos (2), distinguida con el número 81-03, en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la calle 69, SUR: con la parcela 18 de la misma manzana, ESTE: con la avenida 81 y OESTE: con la parcela 8 de la misma manzana.
El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ANGEL AVILIO MAYOR RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.641.087, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 72, folio 236 al 242, Protocolo 1°, Tomo 8vo, según consta en el folio veintitrés (23) de la pieza principal.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha se libraron oficios bajo el No____________ La Stria. ELUN/mnss.
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