REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.659

El día ocho (08) de octubre de 2010 fue interpuesta la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.449, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATEHERINE CHIQUNQUIRA RINCON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.500.392, en contra del ciudadano OMAR JAOUHARI JORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.263.861, y de este domicilio.
Alega en su escrito libelar que sostuvo una relación conyugal con el ciudadano OMAR JAOUHARI JORDY, cuyo vínculo se disolvió mediante sentencia proferida en fecha tres (03) de Agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, que acompañó en copia certificada junto con el libelo de la demanda.
Especificó que durante el matrimonio fomentaron un único bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 32-04 de la manzana 32 de a Urbanización Santa fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 69C-114; parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito libelar.
Por lo anterior acude ante este Órgano Jurisdiccional, en apoyo al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de partir y liquidar la comunidad de bienes adquirida en la unión matrimonial. A su vez, requirió el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien referido.
Admitida la demanda, en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. La práctica de la citación personal se llevó a cabo el día veintidós (22) de noviembre de 2010, según consta de la exposición del alguacil natural de este Juzgado, agregada al día siguiente.
Contestada la demandada mediante escrito fechado el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, presentado por el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIXON MIGUEL YBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 46.652, expresó como cierto el alegato de la relación matrimonial que lo unió con la actora y de la disolución de ese vínculo, reconviniendo la demanda de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de partir y liquidar el bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal.
En ese estado procesal, concurrió ante este Despacho el ciudadano OMAR JAOUHARI JORDY, asistido por el profesional del derecho DIXON MIGUEL YBARRA, junto a la actora, ciudadana CATEHERINE CHIQUNQUIRA RINCON MORA, asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GERRERO, en la cual de mutuo acuerdo convinieron en dar por terminada la causa, refiriendo lo que a continuación sigue:
El demandado propuso pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), suma que correspondería al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble objeto de partición, mediante cheque de gerencia signado bajo el No. 92588321, librado en fecha ocho (08) de febrero de 2011, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, instrumento que dijo recibir la ciudadana CATEHERINE CHIQUNQUIRA RINCON MORA. En razón de lo anterior, ésta cede su derecho de propiedad quedando en pleno derecho el demandado del inmueble adquirido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día diecisiete (17) de Mayo de 2002, bajo el No. 37, tomo 8. Igualmente, el demandado nada queda a deberle ni por este ni por ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan al Tribunal le otorgue el carácter de cosa juzgada al acto arribado, ordene el archivo del expediente, no sin antes suspender la medida prohibición de enajenar y gravar, y expida por secretaría copia certificada y mecanografiada.
Por evidenciar que no existe impedimento para proveer el pedimento, y que la partes participaron directamente en el acto provistos de asistencia judicial, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 ejusdem, le imparte la aprobación al CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal ordena la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, acordando oficiar en ese sentido a la oficina registral respectiva. Asimismo, ordena la expedición por secretaría de las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas, y por vía de consecuencia, declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo judicial
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.659, lo Certifico en Maracaibo, ____________ ( ) de Marzo de 2011.