REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.530
I
Se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, en el cual se dio por introducido, por lo que pasa este Tribunal a dilucidar sobre el mismo, y ello lo hace al amparo de las siguientes consideraciones:

La acción que dio lugar al presente recurso, se trató de un juicio de desalojo, incoado por quien actúa como recurrente de hecho en el presente procedimiento, vale decir, el COLEGIO DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DEL ESTADO ZULIA, inscrita su acta constitutiva inicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1946, bajo el N° 146, Tomo 4, Protocolo 1°, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.247, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se sustancia por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 1.385, de la nomenclatura interna de ese Despacho.

Alegó el recurrente de hecho que: “El origen del presente recurso por vía de hecho fue la interposición del único recurso impugnatorio –recurso de apelación- interpuesto en contra del auto dictado por el a-quo de fecha 07 de junio de 2007, en el que se desnaturalizó la institución procesal del diferimiento de la sentencia, para prolongar los lapsos procesales con fundamento en que resultaba una causa grave la falta de evacuación de las pruebas promovidas por el demandado en el juicio en cuestión. Esta Situación, tal como fue señalada en el escrito recursivo de la mencionada fecha coloca a mi representado en desigualdad procesal, violándose el debido proceso y derecho de defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, incurriéndose en una infracción de ley por errónea interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según escrito presentado el 18 de junio de 2007. En relación a ello se ejerció el recurso de apelación como medio legal para impugnar cualquier decisión que lesione o trastoque derechos y garantías constitucionales y legales (...)”

En otro orden de ideas, la decisión contra la cual se pretende recurrir, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es del tenor siguiente:

“... siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio y por cuanto se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que este Juzgado ofició a la entidad Bancaria Banesco solicitándole una información, e igualmente se nombró expertos para evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, y por cuanto las mismas son pertinentes para verificar las pretensiones de las partes, el tribunal difiere dicho acto para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que las partes se encuentran debidamente notificadas.-”


Visto el auto en cuestión, los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, decidieron apelar del mismo en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, recurso que le fue negado el día veinte (20) de junio de 2007, pues en criterio deL Juez de mérito “en la mayoría de los casos y particularmente en el caso su iudice (sic), es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de la tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo. Por lo tanto al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resultaba perjudicado el proceso, pues no cumple con la finalidad de hallar la vedad y la justicia. Es esta circunstancia, la que constituye la causa grave en el caso concreto, pues la prueba de cotejo fue promovida de manera tempestiva por la parte demandada y en acatamiento a lo ordenado por la jurisprudencia supra transcrita, este Juzgador debe evacuarla conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, pues la conducta contraria, conllevaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho igualdad (sic) de las partes en el proceso (...) Por las consideraciones anteriores, este Juzgador niega la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2007.”

II
Ahora bien, el Tribunal observa que la referida apelación fue interpuesta el quinto (5°) día de despacho siguiente al dictamen del auto que pretende atacar, ello en contravención a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja suficientemente claro que el fallo dictado en un procedimiento breve, puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su proferimiento. Es de advertir, que si bien el auto atacado no puede asimilarse a una sentencia con carácter de definitiva, parece inverosímil que para el fallo de mérito se le otorgue al perdidoso un lapso menor (3 días), que para atacar cualquier otra resolución (5 días). En otras palabras, cualquier providencia surgida dentro del procedimiento breve, susceptible de apelación, transitará a la cosa juzgada si dentro de los tres (3) días siguientes a su decreto, ninguna de las partes ejerce el correspondiente recurso.

En tal virtud, el Juzgado a-quo, lo que debió resolver sin vacilaciones fue negar la apelación por extemporánea, siendo que la misma fue formulada fuera del lapso legal. Así se declara.

En todo caso, este Tribunal debe advertir que desde el punto de vista del derecho procesal estricto, la apelación interpuesta por el abogado recurrente, es igualmente inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, inserto en las disposiciones que regulan el juicio breve y cuyo tenor es el que sigue: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Énfasis propio)
De manera expresa el legislador previó la imposibilidad de que en el procedimiento breve se abrieran otras incidencias – en el sentido estrictamente procesal del vocablo – que no fueran las previstas taxativamente por él mismo, ello a los fines de garantizar la brevedad del juicio. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que se creen incidentes, los cuales son eventuales en cualquier proceso, que sean resueltos según el prudente arbitrio del Juez de la causa.

Se observa que la voluntad legislativa es que esos incidentes que surjan, no logren la dilación del proceso, pero que tampoco sean irresolubles, pues ello acarrearía el desprecio por la tutela judicial efectiva. Ahora, si esos incidentes surgidos dependen de la providencia del Juez, de su prudente arbitrio y su sana crítica, es lógico que no se les someta al conocimiento en doble grado, es decir, que las determinaciones que el Juez tome en esta materia, no tienen apelación, tal y como lo establece la parte in fine de la norma en comentario. Esto no menoscaba ni contraría al principio de la bi-instancialidad, pues cuando el Juzgador asuma una posición de grosera violación a los derechos de las partes, se abre otra vía para las mismas que son de carácter extraordinario. Por el contrario, si el Tribunal toma una decisión que no se compadece con el interés del peticionante, en modo alguno le estaría violando derechos fundamentales, y esta decisión no tendrá apelación, pues el Juez habrá actuado según su prudente arbitrio, tal y como lo autoriza la norma.

El Tribunal deja expresa constancia de que no adelantó pronunciamiento alguno sobre el contenido ni alcance de las decisiones proferidas por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hayan recaído en el juicio que dio lugar a este recurso de hecho. Así se establece.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, actuando en representación del COLEGIO DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DEL ESTADO ZULIA, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.


ELUN/CDAB