REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.737
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I.- Breve relación de las actas:

Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, en virtud de demanda intentada por la ciudadana SILVIA BEAUFRAND LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.057, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGRO CORUBA, S.A., antes AGROPECUARIA RIECITO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 70-A, representación legal que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el primero (1°) de junio de 2010, registrada por ante la misma Oficina el día trece (13) de julio de 2010, anotada bajo el No. 14, Tomo 60-A, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.511 y del mismo domicilio; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de 2010, bajo el No. 49, Tomo 2-A y domiciliada en la población de Yaracal del Estado Falcón.

Admitida la causa, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Tribunal, ordenó librar los correspondientes recaudos de citación para la parte demandada, siendo el caso que, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra establecido en la población de Yaracal del Estado Falcón, no solo le otorgó a la demandada de autos el término de distancia de cuatro (04) días continuos, sino que además comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Habiéndose comisionado al Juzgado antes mencionado a los efectos de llevar a cabo la materialización de la citación de la empresa demandada, la ciudadana SILVIA BEAUFRAND LIZARRAGA, antes identificada, mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2010, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, igualmente identificado, para que conjuntamente con los profesionales del derecho ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FERNANDO LOBOS AVELO, RICARDO CRUZ BAVARESCO y GLACIRA FRANCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.749.564, E-81.729.257, 10.429.299 y 15.530.539, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.714, 60.603, 61.890 y 103.433 respectivamente, representara sus derechos e intereses; por lo que posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2010, consignó copia simple tanto del libelo de demanda como del auto de admisión a los efectos de la elaboración de los recaudos de citación que se anexarían a la comisión conferida en el auto de admisión para el ejercicio de la misma.

Interrumpida la perención breve de la instancia por la representación judicial de la parte actora, esto es, mediante diligencia suscrita por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, al no sólo indicar, mediante diligencia, la dirección para practicar la citación de la demandad de autos, sino además entregar los emolumentos o gastos de transporte al ciudadano alguacil de este Despacho, según consta de la exposición hecha por éste en la misma fecha; se libró la comisión in comento y una vez cumplida con la misma por parte del Juzgado comisionado antes mencionado, remitió a esta Sentenciadora las resultas en fecha diez (10) de enero de 2011, recibidas y agregadas a las actas en fecha trece (13) de enero de 2011.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, mediante la cual solicita se procediera a sentenciar la presente causa con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada no contestó oportunamente ni promovió pruebas; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código Adjetivo establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”. (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Esto implica que para configurarse la ficta confesio, se requiere de la concurrencia de los siguientes tres elementos: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que cumple con el primer requisito.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualizó lo siguiente:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de prueba promovida por la parte demandada y que sean favorables (requisito b); por lo que entra esta Sentenciadora de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
II.- Pretensión de la parte actora:

En relación al literal c), la ciudadana SILVIA BEAUFRAND LIZARRAGA, antes identificada, alega que su representada es beneficiaria de un cheque librado a la orden de la Sociedad Mercantil AGRO CORUBA, S.A., en la población de Yaracal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,00), el cual debía ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 01341018620003001356, de la cual es titular la demandada en el banco Banesco.

Continúa manifestando la parte actora, que el referido cheque fue presentado para su cobro en las taquillas del banco Banesco el mismo día de su emisión, vale decir, el día veintiséis (26) de mayo de 2010 y devuelto a su representada sin poderlo hacer efectivo, con la mención “Gira sobre fondos no disponibles”, situación que a su decir, quedó reflejada en el protesto levantado al efecto en fecha quince (15) de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

Expresa que, con base a lo establecido por la doctrina jurisprudencial patria, y los elementos esenciales que deben darse de forma concurrente para la exigencia de la indexación por parte de la demandante de autos, los cuales son “la exigencia de una obligación pecuniaria”, “la mora del deudor” y “la coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor”, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria, por indexación y ajuste por inflación le corresponde pagar al demandado sobre las sumas de dinero exigidas en el libelo de la demanda, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de las costas procesales que corresponden prudencialmente.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar como real y efectivamente demanda a través del procedimiento ordinario de cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A., ut supra identificada, a los fines de que voluntariamente o de lo contrario sea condenado a pagar las cantidades dinerarias contentiva del capital reflejado en el cheque en referencia, más los intereses moratorios causados y por causarse en base a la referida suma, así como también las cantidades que resulten de aplicar a esa cifra la respectiva indexación antes referida y de calcular, además, las costas y costos a causarse en este proceso y que han de ser prudencialmente estimadas.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III.- De la valoración de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda:

Junto con el libelo de la demanda presentado por la ciudadana SILVIA BEAUFRAND LIZARRAGA, arriba identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGRO CORUBA, S.A., antes AGROPECUARIA RIECITO, S.A., acompañó un cheque (01) cheque debidamente identificado con el No. 34215945, y su debido protesto el cual fue levantado al efecto en fecha quince (15) de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, por medio de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto los mismos son pruebas fundamentales de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

IV.- Análisis de las pruebas:

El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó las acompañadas junto con el libelo de demanda ut supra valoradas.

V.- Conclusiones:

La falta de comparencia de la demandada por medio de apoderado judicial o representante legal al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto del cheque presentado y su protesto, se evidencia la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORUBA, S.A., antes AGROPECUARIA RIECITO, S.A., ambas identificadas.

Es por eso que, verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Jurisdicente observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día catorce (14) de enero de 2011, hasta el día quince (15) de febrero de 2011, la parte demandada no compareció por medio de apoderado judicial o representante legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y mucho menos promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la accionante, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, visto que en el petitum de la parte demandante, solicita el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,00), monto al cual asciende la obligación asumida por la accionada, además del pago de los intereses moratorios conforme lo establece al artículo 108 del Código de Comercio, este Órgano Jurisdiccional ordena que la parte demandada pague a la accionante el monto ut supra discriminado, así como los intereses moratorios generados hasta el cumplimento de la obligación. Así se decide.-

Por último, siendo que la indexación ha sido definida por la doctrina como aquella tendente a corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, actualizando el valor sufrido, esta Sentenciadora considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la referida figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, se otorga la indexación calculada sobre el capital adeudado, desde el día de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a lo fines de que se sirva realizar el cálculo correspondiente a la misma. Colorario de todo lo antes expresado se declara procedente en derecho la demanda por Cobro de Bolívares propuesta. Así se decide.-

VI.- Decisión del órgano jurisdiccional:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A., plenamente identificada.

2.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORUBA, S.A., antes AGROPECUARIA RIECITO, S.A.; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A.

3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,00), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.272,00), por concepto de intereses moratorios calculados al doce (12%) anual, conforme a lo establecido por el artículo 108 del Código de Comercio, más los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la obligación.

4.- Se acuerda LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el capital adeudado desde el día de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo que se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a lo fines de que se sirva realizar el cálculo correspondiente a la misma.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
FDO
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 44.737, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil AGRO CORUBA, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO HONDO, C.A. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/fjun.-