REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.704

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con escrito de demanda presentado por el ciudadano HERNANDO CRUZ PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–17.281.378, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de endosatario en procuración del ciudadano ITALO JOSÉ PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.308, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–3.778.847 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.539 y del mismo domicilio.
El actor alegó en su escrito libelar ser endosatario en procuración de una letra de cambio girada y aceptada el día veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, antes identificado, y avalada por el mismo ciudadano en representación de su cónyuge NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para ser pagada el día VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010), sin aviso y sin protesto, y cuyo valor es entendido.
Continúa señalando el actor en su libelo, que han sido inútiles las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para que el deudor pague la obligación, pero se ha negado a hacer efectivo el pago, razón por la que acudió a este órgano jurisdiccional.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar la letra de cambio de la cual se deriva el derecho por ella alegado.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez 2010, luego del análisis de la referida demanda y del instrumento producido como fundamento de la acción, este Tribunal concluyó que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA, antes identificados, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que paguen a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 494.267,81) suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente al capital adeudado; b) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.889,84) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de interposición de la demanda y c) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.377,97) correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
El día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano OMAR PARRA, antes identificado, presente en la Sala de este Tribunal, se dio por intimado, y emplazado en el presente juicio, en su nombre y en el de su cónyuge, siendo asistido a tales efectos por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.875.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En referencia al Procedimiento por Intimación los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según cómputo realizado conforme a los Calendarios Judiciales de los años 2010 y 2011 que reposan en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días que se le otorgó a los demandados para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día siguiente a que se dieron por intimados, es decir, a partir del primero (01) de diciembre y a la fecha de esta decisión, se evidencia que precluyó la oportunidad procesal sin que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA formularan oposición alguna ni pagaran la cantidad reclamada.
Así las cosas, vencido como se encuentra el mencionado lapso, sin haberse producido oposición por parte de los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA y sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación de pago, este Tribunal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano HERNANDO CRUZ PARRA FLORES, en contra de los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 494.267,81) suma que comprende los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente al capital adeudado.
b) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.889,84) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de interposición de la demanda.
c) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.377,97) correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los, ________ (___) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, del libro correspondiente. La Secretaria,

(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.704. Lo certifico. En Maracaibo a los ______________ ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.



ELUN/mnss.