REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.556

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.429, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento. Alegó que nació el día veintiséis (26) de Octubre de 1977, en su hogar, que su nacimiento fue atendido por la ciudadana MARIA TRINIDAD MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.646.023, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado, que aconteció en la calle 85 La Falcón, N° 3E-56 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de la ciudadana MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.484.577 y de su mismo domicilio; expresó igualmente, que no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente por lo cual su acta de nacimiento no aparece asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de sus actos en la vida civil, como continuar sus estudios y trabajar en empresas constituidas en la localidad; por lo que de conformidad con los artículos 238, 458 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA, ya identificada.
Acompañó a la demanda declaración jurada de la ciudadana MARIA TRINIDAD MUÑOZ, ya identificada; y, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, se le dio entrada a la demanda instando al actor a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Sustantivo y en caso de existir, Constancia o Fe de Bautismo, constando de las actas procesales que el día 28 de Abril de 2010, consignó el referido Justificativo de Testigos.
El día 30 de Abril de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 04 de Octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 10 de Noviembre de 2010.
Consta en las actas procesales, que el día 10 de Noviembre de 2010, la demandada, ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Alba Santeliz González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.694, quien ese mismo día consignó documento poder que acredita a la mencionada profesional como su apoderada judicial, se dio por citada.
Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2010, en tiempo hábil, la apoderada judicial de la demandada, antes identificada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…La ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procede a solicitar la Inserción de Partida y a tales efectos procede hacer lo conducente para tal fin, por lo que es cierto que ciudadana Juez que nació el 26 de Octubre de 1977, a las 02:00 a.m. en el hogar ubicado en la calle 85 (Valle Frío) casa N° 3E-56, siendo su hija, naciendo mediante parto natural, habiendo sido atendida por la ciudadana MARIA TRINIDAD MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.646.023, comadrona del sector (partera), la cual está plenamente identificada en el Justificativo Autenticado que forma parte integrante del libelo y por ende del expediente; ahora bien, en su oportunidad legal no pudo presentarla por ante la autoridad civil competente, con las consecuencia conocidas por todos, por lo que una vez reconocidos los hechos, sólo le resta afirmar que no se opone de modo alguno al presente procedimiento y está de acuerdo con el mismo, para que así le sea reconocido su derecho…”

En auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, la cual se cumplió el día 10 de Enero de 2011.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó como única prueba, los Justificativos de Testigos que corren insertos en las actas procesales de fechas 04 de Marzo y 26 de Abril de 2010, ambos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, conjuntamente con las declaraciones de quienes los suscriben, ciudadanas MARÍA TRINIDAD MUÑOZ, LISBE MARISELA GONZALEZ GARCÍA, JULIET MARIBELL YNCIARTE FERRER, EMILCE MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.023, 6.149.275, 7.762.668 y 5.833.994, respectivamente.
El día 17 de Enero de 2011, de las pruebas promovidas solamente se admitieron las documentales que corren insertas en las actas y las testimoniales de las ciudadanas LISBE GONZALEZ y EMILCE GONZALEZ, ya identificadas; las restantes testimoniales se declararon inadmisibles por cuanto no se indicó el domicilio de las mismas.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó un auto para mejor proveer acordando la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MUÑOZ, ya identificada, quien presuntamente atendió el nacimiento de la requirente; a fin de que rindiera declaración a tenor de los hechos que expuso ante el Notario Público Segundo de Maracaibo, relacionados con el hecho controvertido en la presente causa; constando en las acta que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración el día 14 de Febrero de 2011.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA.
La requirente produjo con el libelo dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana INGRID MANUELA GARCIA MENDOZA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos.
Ahora bien, en lo que respecta a la ratificación de los justificativos de testigos traídos que corren insertos en las actas procesales, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, por cuanto ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; lo que queremos significar, es que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en tal sentido, la apoderada actora promovió las testimoniales de las ciudadanas que rindieron sus declaraciones en los justificativos de testigos traídos a las actas procesales, de las cuales únicamente fueron admitidas las correspondientes a las ciudadanas LISBE GONZÁLEZ y EMILCE GONZÁLEZ, ya identificadas, quienes expusieron en forma coherente y pertinente con los alegatos de la actora, expresando que en efecto el día 26 de Abril de 2006, rindieron declaración ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo con relación a los hechos argüidos por la actora, que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA e INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, que ellas son su madre y hermana, respectivamente y que por eso saben y les consta que la ciudadana Ingrid García Mendoza nació el día 26 de Octubre de 1977, en la casa de su madre, ubicada en la calle 85, N° 3E-56 de esta ciudad de Maracaibo y que les consta porque para el momento de su nacimiento ellas vivían con su mamá. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la actora.
Por otra parte, dada la importancia de la declaración de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MUÑOZ, antes identificada, quien según los alegatos de la actora, atendió el parto de su madre en el momento de su nacimiento; este Tribunal, acordó el emplazamiento de la mencionada ciudadana, con el objeto de que la misma ratificara su declaración, quien compareció ante este Despacho el día 14 Febrero de 2011 y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA porque son vecinas, que el día 26 de Noviembre de 1977, a las 2 de la madrugada, en la casa de ésta ubicada en la calle 85 Falcón, N° 3E-56, de esta ciudad de Maracaibo, asistió a la mencionada ciudadana en el parto de su hija INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA; y, que el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 04 de Marzo de 2010, fue expresado por ella y la rúbrica que aparece allí estampada es suya. La anterior declaración resultó para esta Jurisdicente, coherente y pertinente con las pruebas de autos y la declaración de la demandada en el acto de la contestación, por cuanto la mencionada ciudadana declaró en forma tal que demostró tener conocimiento real del hecho sobre el cual declaró; por lo que resultó hábil y conteste a favor de la actora; quedando cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA contra la ciudadana MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA, quien por aplicación del transcrito artículo 238 del Código Civil, usará los apellidos de su progenitora, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana INGRID MANUELA GARCÍA MENDOZA, nacida el día veintiséis (26) de Octubre de 1977, en su hogar ubicado en la calle 85 La Falcón, N° 3E-56 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MANUELA ISAAC GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.484.577 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.556. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Marzo de 2011.