REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.549
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Marzo de 1994, anotado bajo el No. 81, Tomo 10, en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha seis (06) de Abril de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. La práctica de la citación personal fue gestionada por el alguacil natural del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que la demandada se negó a recibir las compulsas y a firmar el recibo de citación, aunque de igual modo le advirtió que quedó citada y la secretaria de este Juzgado previa solicitud del actor, procedería a complementar la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de Noviembre del pasado año, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, asistida por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, consignando diligencia en la cual le otorgó poder apud acta al abogado asistente y a los abogados JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, a efecto de que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al día siguiente, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, presentó escrito, en el cual, en lugar de responder al fondo la demanda, promovió la cuestión previa contenida en los ordinales 3°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En amparo de su delación argumentó lo que sigue:
“PRIMERA:
Opongo la cuestión previa contenida en el cardinal 3° del citado artículo 346 del texto adjetivo (…) En efecto, el apoderado actor señala proceder en representación de la sociedad mercantil DISTRE C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de marzo de 2010, bajo el número 81, tomo 10, el cual acompaña (corre al folio 9 del expediente) para demandar el cobro de dos (2) cheques girados contra la cuenta corriente que mi representada mantenía en la institución financiera BANCO BANPRO, Banco Universal C.A., el primero de ellos, signado con el número 81000068 de fecha 13 de agosto del 2008, por la cantidad de veinte mil bolívares (bs.20.000,00) a favor del ciudadano NESTOR ESPINOZA, y el segundo, signado con el número 33000091 de fecha 23 de octubre del 2008, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) a favor de la sociedad mercantil DISTRE, C.A.
Resulta evidente que el apoderado actor no tiene la capacidad necesaria para representar al beneficiario y tenedor legítimo del primer cheque citado, toda vez que el poder acreditado sólo proviene de la citada sociedad mercantil y no incluye en el mismo al ciudadano NESTOR ESPINOZA a título personal, siendo este el beneficiario del primer cheque”.
SEGUNDA:
Opongo la cuestión previa contenida en el cardinal 9° del citado artículo 346 del texto adjetivo, esto es “LA COSA JUZGADA”.
En efecto, el ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ (…) actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRE, C.A., (…) presentó acusación por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de mi ahora representada, la ciudadana AIDA NAIRIT GARCIA GIRON, por la supuesta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS que en ningún momento fueron protestados, delito éste previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio (…). Esa decisión, apelada por los acusadores fue confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala Primera del citado Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial (…) obteniendo esa pretensión el carácter de cosa juzgada.
Estamos en presencia de una acción por “cobro de bolívares”, cuyo intento fue nugatorio en la jurisdicción penal, además de tratarse de instrumentos –cheques- que no fueron debidamente protestados, y el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (…).
Resulta evidente que se está tratando de revivir acciones sobre pretendidos derechos, cuya procedencia ya fue juzgada y decidida. Más aun cabría preguntarse el por qué de la espera para accionar si realmente les asistía algún derecho.-
TERCERA.
Opongo la cuestión previa contenida en el cardinal 10° del citado artículo 346 del texto adjetivo, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”
En efecto, teniendo la pretensión demandada su fundamento en dos (2) cheques –uno de ellos totalmente improcedente por no tener el apoderado facultad para representar a su beneficiario- debo remitirme al segundo cheque y ese instrumento, está incurso en los lapsos que establecen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio vigente y que determina la caducidad de las acciones en contra del librador, en este caso mi representada (…).
No puede soslayarse que el cheque es uno de los documentos que la ley venezolana denomina “título valor”; que es independiente del motivo que origina su emisión, que es una orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero y estamos en presencia de una acción cuya caducidad es evidente y se pretende reemplazar la negligencia en actuar a tiempo, siempre con fundamento a las disposiciones aplicables, haciendo uso de subterfugios.
Resulta evidente la caducidad de la acción que se pretende revivir y ello hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que se opone (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal encuentra que se acusa infringido el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La normativa estipula la posibilidad de promover como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en base a los siguientes supuestos: a) No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) No tener la representación que se atribuya; c) No estar el poder otorgado en forma legal o el mismo sea insuficiente.
En cuanto a esta delación, argumentó el representante judicial de la parte demandada que el apoderado actor, ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, no tiene la capacidad necesaria para representar al ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ, beneficiario de uno de los instrumentos fundamentales de la acción (cheque), específicamente el librado en fecha trece (13) de agosto de 2008, signado bajo el No. 81000068, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), toda vez que, el poder presentado junto al libelo de la demandada con el cual acredita su representación, fue conferido por la sociedad mercantil DISTRE C.A., y no por el referido ciudadano a título personal.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora infiere que el fundamento de la acusación se enmarca en la carencia de representación atribuida por el apoderado actor. En efecto, al revisar el expediente se constató que la actora, sociedad mercantil DISTRE C.A., representada por su Presidente, ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ, confirió instrumento poder ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 10, al apoderado actor, ciudadano ERNESTO ENRIQUE TORREALBA, entre otros.
Del texto del poder pudo leerse lo siguiente:
“Yo, NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ (…) actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil DISTRE C.A., (…) otorgo PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE (…), para que, conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten.
(…omissis…)
Fue presentado Registro de Comercio de la sociedad mercantil “DISTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-03-1994, inserto bajo el No. 10, Tomo 21-A”.

Como quiera que, en el expediente riela inserto el documento constitutivo de la compañía, este Tribunal verificó que la junta directiva está dirigida por un Presidente y un Gerente General, elegidos por la Asamblea de Accionistas. De acuerdo a lo contemplado en la cláusula séptima le corresponde al Presidente de la empresa designar a los apoderados que habrán de representarla judicialmente, cuyo cargo recayó en el ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ, quien bajo tal condición otorgó el poder de actas.
No obstante, llama la atención de este Juzgado, el argumento esgrimido de la parte demandada, ya que ciertamente existen dos (2) instrumentos cambiarios, girado uno a favor de la sociedad mercantil y otro a favor del ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ, empero esto es cuestión que atañe al fondo de la demanda, el que se le reconozca o no el derecho a cobrar los referidos instrumentos, y no precisamente al tema de la representación de la persona que se ha presentado como representante de la actora. Debe entenderse que la verificación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa por un ejercicio de confrontación de la parte material, con la parte formal, y entre ellos intermedia vínculo constituido por un poder, independientemente de la pretensión que sea conducida a través de ese mandato. Por modo que la representación que se atribuyen los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, se encuentra válidamente otorgada en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 10. Asimismo, se observa que ambos abogados tienen capacidad para ejercer poderes en juicio; ostentan la representación que se atribuyen y el poder fue otorgado en forma legal y es suficiente para representar a la demandante sociedad mercantil DISTRE C.A., por lo que la cuestión previa no debe prosperar en derecho.
Como se señaló anteriormente, la sociedad mercantil DISTRE C.A., representada por su Presidente otorgó poder al apoderado actor, verificado como fue su carácter y las atribuciones de aquél, este Tribunal está obligado a desechar la cuestión previa promovida, ya que en efecto el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, tiene legitimidad necesaria para representar a la referida sociedad mercantil. Así se decide.
La segunda cuestión previa que ha sido promovida en este juicio es la cosa juzgada, tal excepción fue propuesta de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para amparar su acusación el apoderado de la demandada sostuvo que el Presidente de la empresa formuló una acusación ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la demandada de autos, relativa al delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, conforme al artículo 494 del Código de Comercio, contentiva en el expediente No. 3U-65-09 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, causa que fue sentenciada y contra la cual el actor ejerció recurso ordinario de apelación, declarado sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. A su juicio, la última de las decisiones reviste el carácter de cosa juzgada sobre la pretensión incoada.
Este Tribunal apuntala que la institución de la cosa juzgada procede si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(…omissis…)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Muy a pesar de que la legislación no fue explícita al abordar lo que debemos considerar por la institución de la cosa juzgada, limitándose simplemente a señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es indispensable verificar los requisitos intrínsecos consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, valga decir, que la causa que se perpetre guarde relación – identidad de partes, objeto y causa – con la decisión contenida en la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge esta Sentenciadora.
En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, fallo No. R.C. 01020, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que el referido artículo se aplica siempre que concurran estos parámetros:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).

A su vez, la Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fallo No. 00176, dejó por sentado que:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal).

Esto así, esta Sentenciadora colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
Ahora, al denotar lo expuesto, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se bifurca en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta última, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.
Explicado lo que debe entenderse como “cosa juzgada”, el Tribunal resolverá la excepción formulada. En función de ello, es preciso acotar que revisados los autos que conforman el expediente, se constató copia simple de los fallos referidos por el promovente de la excepción, el primero de ellos, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril de 2009, cuyo dispositivo declaró inadmisible la acusación intentada, y el otro, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (04) de diciembre 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRE C.A., contra la sentencia de fecha trece (13) de Octubre de 2009.
Advierte esta Sentenciadora que siguiendo los designios que impone la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, le resulta imposible apreciar el contenido de esas decisiones, ya que esa Instancia sostiene el criterio de que la página web del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter informativo y la veracidad de los datos aportados en las decisiones publicadas dependerán en todo caso de la sentencia original que reposa en el expediente. Sin duda, la incorporación de la referida página digital, deviene con el objeto de informar constantemente al público en general y aquellos que tienen un interés en juicio sobre cualquier decisión u otro, empero eso no constituye que la reproducción de la sentencia obtenida del sitio web tenga fe pública. Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que sigue:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a los justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”. (Ver sentencia No. 2031, de fecha 19/08/2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Como corolario del extracto transcrito, mal podría esta Juzgadora valorar las decisiones extraídas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia con las cuales se pretende hacer valer la configuración de la institución de la cosa juzgada, por la simple razón de que no crean convicción alguna a este Órgano Jurisdiccional sobre la fidegnidad de su contenido. Así se decide.
Sin que esta decisión cause un perjuicio a la demandada o violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, ya que si bien es cierto que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir copia certificada de los citados fallos; admitida como lo fue y librados los oficios a los distintos Órganos Jurisdiccionales, el día tres (03) de Diciembre de 2010, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna y la interesada tampoco siguió impulsando tal acto.
No obstante a la declaratoria anterior, esta Juzgadora observó que el contenido de las sentencias no guarda relación entre sí, por un lado, la sentencia de primera instancia indica los siguientes datos: Tribunal: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha de publicación: 20/04/2009, fallo No. 039-09. Mientras que, la Corte de Apelaciones, Sala Primera, indicó que la decisión consultada fue dictada por el Tribunal: Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, en fecha: 13/10/2009, fallo No. 260-09. Aunque de su tenor se desprende que los sujetos procesales sean los mismos, otros datos de suma importancia discrepan causando incertidumbre a este Tribunal, por lo que, existen razones obvias para descartar la excepción promovida.
En un intento de exhaustividad del fallo, este Tribunal quiere entender que las reproducciones vía web de los fallos conforme a los cuales se pretende delatar la cosa juzgada, se corresponden con los originales que reposan en los expedientes penales respectivos. De ser ello así, correspondería la verificación de la triple identidad (eadem personae, eadem res y eadem causa petendi) lo cual se propone desde la siguiente perspectiva: aun cuando se trata de los mismos sujetos que intervienen en uno u otro juicio (el penal y el civil) y puede presumirse que también se constituye por el mismo objeto (los efectos cambiarios), no así ocurre con la causa a pedir, y ello simplemente por el objeto de control del fuero civil y el penal, ya que mientras en sede penal se persigue la subsunción de determinada conducta en un tipo penal para la aplicación de una sanción, en materia civil se busca la constatación de una acreencia para su posterior satisfacción pecuniaria. En ausencia de uno de los elementos que conforman la triple identidad, el Tribunal determina la improcedencia de la cosa juzgada como cuestión previa. Así se decide.
La tercera y última cuestión previa promovida, se refiere al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “caducidad de la acción”. A juicio del apoderado demandado el único cheque procedente al cobro (valga acotar lo que señaló en cuanto a que el otro instrumento cambiario no da lugar al cobro por estar girado a favor del ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ), fue presentado fuera del lapso concedido en el artículo 492 y 493 del Código de Comercio. De seguidas el Tribunal verificará si operó o no la caducidad, sobre las bases de las normas que rigen la materia cambiaria:
Estatuyen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”

Es de hacer notar que los cheques, instrumentos fundamentales de la acción cambiaria intentada, deben ser presentados a su cobro dentro del plazo de ocho días si son pagaderos en la misma plaza, o, caso contrario, en el lapso de quince días contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”, a fin de evitar la caducidad de la acciones legales pertinentes.
Se evidencia de autos que el primero de los cheques fue emitido en fecha trece (13) de Agosto de 2008, el portador, en lugar de cobrarlo por taquilla, intentó depositarlo en una cuenta bancaria, en cuyo trámite interviene la Cámara de Compensación Cambiaria y equivale a la presentación al cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del texto mercantil. Lo mismo ocurrió con el otro cheque a diferencia de que fue librado el día veintitrés (23) de Octubre de 2008.
Sin duda del reverso de ambos cheques se constató que fueron presentados al cobro el mismo día de su libramiento, es decir, dentro del lapso que refiere la normativa, pero el banco rechazó su pago por falta de provisión de fondos de las cuentas contra las que fueron librados los efectos cambiarios. Siendo así, la actividad desplegada por los beneficiarios del cheque interesados en su cobro, equivale a un acto interruptivo de la supuesta caducidad, por lo cual se determina la improcedencia de la cuestión previa.
En efecto, el cobro de los cheques interrumpe la caducidad, sin que contra ello pueda oponerse la falta de protesto de los títulos cambiarios dentro del lapso de seis meses a partir de su giro, aplicados en un ejercicio analógico respecto de las disposiciones que rigen la letra de cambio. El protesto es pues, un medio por el cual se deja constancia de la falta de provisión de fondos de la cuenta contra la que se emite el cheque, certeza que se requiere para los casos en los que se pretende que ese cheque funja como título monitorio en un procedimiento por intimación, por ejemplo; pero al analizar el caso se constata que ya cuando se levanta el protesto, la caducidad ha sido interrumpida por efecto de su cobro. Para el caso que nos ocupa, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, basta la verificación de la interrupción de la caducidad (producida por la presentación del cheque a la Cámara de Compensación Cambiaria) para que el Tribunal deseche la cuestión previa, debiendo en todo caso en el lapso de promoción de pruebas, ofrecer los medios tendientes a desvirtuar el pago o la provisión de fondos, según convenga a los intereses de la parte que corresponda.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, en representación de la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, en contra de la sociedad mercantil DISTRE C.A., ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.549. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az