REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.428
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSSANA BRACHO BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.410.147, de este domicilio, la parte actora no compareció a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual debió celebrarse el día 26 de Julio de 2010, se verificó el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra EXTINGUIDA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN contra la ciudadana ROSSANA BRACHO BOSCÁN, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.428. Lo Certifico en Maracaibo, 21 de Marzo de 2011. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.
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