REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nro. 41.451
I
NARRATIVA
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional pieza de medidas en original remitida del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la resolución proferida por el referido Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, la cual negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, en el marco del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana ISABEL MARÍA PRIETO DE LAGIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho TUBALCAIN LABARCA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.499, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo patrocinio judicial no consta en las actas.
DE LOS ANTECEDENTES
Alegó la parte actora en su solicitud que por cuanto existe la certeza cierta del mal proceder de la parte demandada, y siendo que puede causar un perjuicio al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. Alegó que tal circunstancia se desprende de los hechos alegados en el escrito libelar y de las pruebas consignadas que constituyen la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. En tal virtud, le fue solicitado al Tribunal de la causa decretare medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 20, Manzana 1, de la urbanización Nueva Irama, calle 1, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 590, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN
El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:
“Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla con otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
(...)
En el secuestro no tiene ninguna relevancia el riesgo de insolvencia, porque la medida va dirigida contra la cosa litigiosa y no contra los bienes del demandado. Porque la medida de secuestro proviene de acciones reales, y por tanto, lo que el demandante ha planteado a través de esta acción es un derecho sobre una cosa en particular que está poseyendo el demandado y que él quiere recuperar. En esta circunstancia es irrelevante el riesgo de insolvencia. Pero en la presente causa, según los alegatos del mismo actor, esgrimidos en el escrito libelar, ya el inmueble se encuentra desocupado, entonces la medida de secuestro no tendría sentido.
(...) esto significa que el demandante tiene que comprobar la presunción del derecho que se reclama, que es en general para todas las medidas preventivas típicas, no habiendo acompañado el solicitante, prueba alguna que acredita tal requisito.(...)
De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y este requisito no se cumple en la referida solicitud.”
(...)
En base al criterio casacional antes descrito donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medidas, y como de la actas del cuaderno de medidas no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Cvil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada (...).
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil.” (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita)
Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandante y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis de la pieza de medidas y de la resolución sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a- quo, que versa sobre la negativa de decretar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble identificado en actas, y el cual es objeto del presente juicio.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
De una simple lectura del precitado artículo se puede constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de dichas medidas. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, estableció lo siguiente:
“... el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente...” (Énfasis del Tribunal)
Con relación al requisito del fumus periculum in mora, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso bajo análisis, la solicitante de la medida sólo se limito a presentar su petición sin acompañar prueba alguna que permita establecer tal presunción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo decretar la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho el proceder del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2006, negó el decreto de la medida preventiva en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, en consecuencia SE CONFIRMA, la resolución dictada por el referido Tribunal.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
|