REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.602

I
Consta en autos que el día 19 de septiembre de 2005, inició este proceso por demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.290, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Alberto Romero Urdaneta, en contra de las ciudadanas GRACIELA COLONNA ROSENDO DE PRADA y NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.722.533 y 7.818.894.
Luego de practicada la citación del litis consorcio pasivo, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la representación judicial de la parte codemandada a los fines de contestar la demanda, sucesivamente durante la instrucción de la causa ambas partes promovieron pruebas pero transcurrió el lapso de evacuación y no fueron evacuadas, llegado el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio sin que ninguna de las partes presentara informes, la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso. Ulteriormente el día 25 de enero de 2007, el demandante requirió copias certificadas de determinados documentos que rielan en el expediente, igualmente la parte codemandada en fecha 10 de mayo de 2007, solicitó copias certificadas de todas las actas que conforman el mismo y en efecto el Tribunal las expidió. Posteriormente, este Juzgado profirió un auto en fecha 17 de marzo de 2010, a través del cual la Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y se expuso que la presente causa no entrará en estado de sentencia hasta tanto se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a quien pertenece el inmueble objeto del documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1949, bajo el No 74, Protocolo primero, a los efectos de que conste prueba fehaciente en autos para decidir.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que:
Desde el día 17 de marzo de 2010, cuando se profirió el aludido auto si se quiere para mejor proveer, hasta la actualidad las partes de ninguna manera han realizado actos de procedimiento, pues se verificó en el expediente la falta de gestión procesal, ya que ha trascurrido un (01) año sin que las partes efectuaran actuaciones de impulso y desarrollo de este proceso, respecto a la situación planteada la legislación civil vigente específicamente el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En torno al precepto normativo ut supra citado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente: “…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001)
Por consiguiente, transcurrido el período de tiempo de un (01) año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a continuar el trámite del juicio, es el motivo por el cual, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial relativo a la institución adjetiva in comento, que consiste en lo siguiente: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”. Sentencia SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439.
En el caso bajo estudio, se dictó un auto mediante el cual se señaló que aún no se encuentra el presente proceso en estado de sentencia por cuanto se requiere de pruebas que no constan en las actas y son necesarias para decidir la controversia; sin embargo, se desprende de los autos que las partes han perdido el interés impulsivo y de desarrollo del proceso hacia su fin, es decir, no han mantenido una actitud proactiva para que se lleven a cabo los trámites correspondientes a fin de obtener las pruebas fundamentales y específicamente lo referente a la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, a los efectos de resolver la procedencia en derecho de la petición del actor, por el contrario han abandonado este juicio.
Siendo así, esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo anteriormente citado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, constató que en la presente causa desde el día 17 de marzo de 2010, transcurrió un (01) año, sin que las partes hubiesen efectuado actos procesales que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, situación ésta de inercia que naturalmente generó la perención de la instancia, la cual se verificó de derecho, en consecuencia, se procede a declararla de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
III
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, contra las ciudadanas GRACIELA COLONNA ROSENDO DE PRADA y NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, todos previamente identificados; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.

La Secretaria





ELUN/npjb


DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, contra las ciudadanas GRACIELA COLONNA ROSENDO DE PRADA y NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, todos previamente identificados; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 40.602. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de marzo de dos mil once.


ELUN/npjb