REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.782
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó en contra del ciudadano IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
La representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 588, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, que se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, la cual fue destinada para vivienda principal de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA e IRÁN JESÚS LEAL TRUJILLO, ubicada en la calle No. 6, Sector 14, No. 14, Urbanización La Marina, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que existe fehacientemente el temor de que el ciudadano IRAN LEAL, realice una posible simulación y venda el referido bien, a falta del consentimiento de la ciudadana MARÍA SUÁREZ.
Ahora bien, respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 779. “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”. (Énfasis del Tribunal)
Seguidamente, y con ocasión de lo consagrado en la norma antes transcrita, debe traer a colación esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, veamos:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Las normas citadas ut supra, y especialmente el artículo 585 del Código de Procedimiento consagra de manera expresa los dos pilares fundamentales de toda la arquitectónica de la medidas cautelares en el derecho adjetivo positivo, pudiéndose constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fomus bonis iuris, la intención del legislador radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho que se reclama, presunción que se desprende en el caso sub iudice de los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 217 de fecha 8 de septiembre de 2001, con base a la cual se evidencia que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre la actora y el demandado de autos, cuya fecha de inicio fue el 8 de septiembre de 2001.
2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme No. 85, emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de Febrero de 2010, de la cual se desprende la extinción del referido vínculo matrimonial.
3) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble identificado ut supra, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 11°, Protocolo 1°, el cual fue adquirido por el ciudadano IRÁN JESÚS LEAL TRUJILLO.
Así las cosas, presume esta Juzgadora con base en la fecha de adquisición del bien inmueble en referencia, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal cuya partición fue demandada, por lo cual, cualquier tipo de gravamen que se constituya sobre el mismo, estaría afectando de forma sensible los derechos de la parte actora, y lo mismo ocurría en caso de que el mismo fuera enajenado de cualquier forma.
Además debe considerar esta Jurisdiscente, que la medida de prohibición de enajenar y gravar según el doctrinario Emilio Calvo Baca “…está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellos…”, por lo cual puede decirse que su carácter es netamente preventivo, y teniendo en consideración que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA e IRÁN JESÚS LEAL TRUJILLO quedó disuelto desde el 24 de febrero de 2010, y hasta la presente fecha no han podido liquidar los bienes comunes de forma extrajudicial, esta Juzgadora considera que existe la presunción grave de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un potencial fallo que ordene la partición de la comunidad conyugal (fumus periculum in mora).
En consecuencia, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 799 ejusdem, y con base en los argumentos antes esgrimidos decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad, que le pueda corresponder a la demandante, desde el día 8 de septiembre de 2001, fecha en la cual se inició la comunidad conyugal, hasta el día 24 de febrero de 2010, fecha en la cual quedó extinguida la misma, sobre el inmueble conformado por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle No. 6, Sector 14, No. 14, Urbanización La Marina, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Catastro: 05-14116. La parcela en referencia está constituida por un área de terreno, la cual es parte de mayor extensión con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle seis (06) y mide diez metros (10 mts); SUR: Con casa dos (02) de la vereda siete (07) y mide diez metros (10 mts); ESTE: Con casa doce (12) y mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: Con casa dieciséis (16) y mide dieciocho metros (18 mts). El referido inmueble se acusa propiedad del demandado, ciudadano IRÁN JESÚS LEAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.238, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 11°, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles la medida que ha sido decretada. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.782. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Marzo de 2011.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.