REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.312

Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano JORGE ELIECER ARAMENDIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.461, contra los ciudadanos CANDIDA ROSA VASQUEZ AGUILAR y JORGE ELIECER ARAMENDIZ GOMEZ, venezolana por naturalización la primera, titular de la cédula de identidad Nro. 22.436.042, el segundo colombiano, con pasaporte Nro. CC15239011, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 09 de Junio de 2009, se recibió demanda del órgano distribuidor y se le dio entrada, instándose a la parte postulante a consignar justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil y copia certificada de la constancia de inexistencia del acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y otra expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Fecha 16 de Junio de 2009, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente, ambos de este domicilio, asimismo, consignó justificativo de testigos y constancia de inexistencia de partida del Registro Principal.
Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2009, el apoderado actor consigno escrito aclarando el nombre correcto de su representado y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
De allí pues, que el día 30 de Julio de 2009, el Tribunal instó a la parte requirente, a consignar la constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el Hospital en el que alega haber nacido, correspondía a la Jurisdicción de esa Jefatura Civil, por lo que el Tribunal se abstuvo de resolver hasta tanto conste en las actas lo requerido.
El día 28 de Septiembre de 2009, el apoderado actor, solicitó copia certificada, siendo acordadas por el Tribunal el día 29 de Septiembre de 2009, y expedidas el día 18 de Noviembre del mismo año.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó constancia de inexistencia de partida del ciudadano JORGE ELIECER ARAMENDIZ VASQUEZ, expedida por la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de Noviembre de 2009.
Por consiguiente, la demanda fue admitida, el día 30 de Noviembre de 2009, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el edicto y la citación de los ciudadanos CANDIDA ROSA VASQUEZ AGUILAR y JORGE ELIECER ARAMENDIZ GOMEZ, para que comparecieran ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados; previa la publicación de un (01) cartel en un diario de mayor circulación en la Capital de la República “El Nacional”, para que compareciera ante este Tribunal en el término antes indicado, toda persona que pudiera tener interés en el proceso, a fin de dar contestación a la demanda incoada, asimismo en aras de la celeridad procesal, se ordenó oficiar al Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil, Dr. Raúl Leoni, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud; igualmente se ordenó librar boleta de notificación, compulsa, cartel y oficio, expidiéndose edicto y oficio en la misma fecha.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 18 de Enero de 2010.
Ahora bien, en fecha 19 de Enero de 2010, la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instó a la parte actora a que diera cumplimento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por consiguiente, en fecha 10 de Diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó edicto publicado en el diario “El Nacional”, el cual fue desglosado y agregado en actas mediante auto de fecha 10 de enero de 2011.
Finalmente, el día 23 de Febrero de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: notificado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, la parte actora tenía que, gestionar la publicación del edicto por la prensa y consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de los demandado, antes de que venciera el lapso perentorio del proceso, contado a partir del auto de admisión de la demanda; asimismo, debió indicar la dirección y consignar los emolumentos o gastos de traslado para que el Alguacil practicara la citación de los demandados, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que la parte actora publicó el edicto, el día 06 de diciembre de 2010, pero para el momento en que lo publicó, ya había ocurrido el hecho perentorio establecido en el artículo 267 ejusdem, pues desde que se admitió la demanda hasta el día en que publicó el cartel, había transcurrido más de un año, tiempo que fija la ley para impulsar el proceso.
La perención, es pues, el abandono de la instancia por la inactividad de las partes en el tiempo establecido por la ley, y es un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso, ya que la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley en el lapso perentorio de un año.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó en tiempo oportuno la citación por edicto, ni la citación personal de los demandados verificándose entonces, que desde el día 30 de Noviembre de 2009, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMENTO instauró el ciudadano JORGE ELIECER ARAMENDIZ VASQUEZ, contra los ciudadanos CANDIDA ROSA VASQUEZ AGUILAR y JORGE ELIECER ARAMENDIZ GOMEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la devolución de los originales solicitados, este Tribunal provee de conformidad y ordena entregar los mimos previa certificación en actas, por lo que se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.312. Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2011. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap