REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.220
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, fue recibida la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ y GABRIELA LORELIS URDANETA MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.008.698 y 17.939.750, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero, con la asistencia judicial de la profesional del derecho MARYORI RUIZ ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.540, y la segunda, con la asistencia judicial de la profesional del derecho MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.641.
Afirman en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2008; y su último domicilio conyugal se estableció en la avenida 2 (El Milagro), Residencias Antigua, apartamento 2B, Sector valle frío, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Durante la relación conyugal fomentaron distintos bienes muebles e inmuebles, los cuales especificaron detalladamente y aprovecharon de adjudicarlos en el escrito, de conformidad con el artículo 190 Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, requirieron al Tribunal decretara la separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 185 y los artículos 189 y 190 todos del Código Civil. Igualmente, señalaron que en lo sucesivo las actuaciones se entenderán entre los abogados asistentes, a quienes les confieren esa facultad.
El día oportuno, valga decir, treinta (30) de Marzo de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes. No obstante a lo anterior, en fecha quince (15) de enero de 2011, presentó escrito la ciudadana GABRIELA LORELIS URDANETA MELCHOR, asistida por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, en el cual indicó que meses más tarde al decreto operó una reconciliación entre ellos, que los conllevó a tomar la decisión de someterse a un procedimiento de fertilización, y asegurando que se encontraba para esa fecha embarazada de su cónyuge, razón por la cual, requería al Tribunal desestimara la solicitud formulada, y se abriera una incidencia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pedimento, este Tribunal dictó auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, en cuyo tenor expuso que dado que el Estado propende a la preservación y el mantenimiento de la institución del matrimonio ordena abrir la incidencia propuesta, a fin de que ambos cónyuges expusieran lo que a bien tenga y así poder esclarecer el hecho controvertido, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ, para que diera contestación a lo alegado el día siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En atención a la situación, en fecha once (11) de Marzo de 2011, el referido ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.906, consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo la reconciliación con su cónyuge y el estado de gravidez en el que se encontraba.
En ese estado, el día catorce (14) de Marzo de 2011, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los requirentes, asistidos por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.495, consignando escrito en el que afirmaron que en efecto si operó la reconciliación y la cónyuge tiene 8 meses de gravidez, por lo que solicitaron se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Por observar que no existe impedimento alguno para proveer el pedimento, ya que las partes intervinientes participaron directamente en el acto, provistos de abogado de la República, en consecuencia: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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