REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.751

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL PINEDA EL JURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.303, actuando en representación de la sociedad mercantil MARVIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 38, Tomo 29 A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), inscrita originalmente ante la secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de 1970, anotado bajo el No. 57, Tomo 4, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, a la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1972, anotado bajo el No. 77, Tomo 125 A; y CONSORCIO SAQUI CONVECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 02-C, Segundo.
Expuso el apoderado actor en su escrito libelar que en virtud del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 60, y posteriormente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 2-C, las sociedades mercantiles demandadas, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. y ELECTROTECNICA SAQUI C.A., conformaron un consorcio llamado SAQUI CONVECA.
Dicho consorcio decidió desarrollar el proyecto de colocación de 28.734 de tubería pead de 54” y accesorios, pase bajo el golfete de coro del acueducto Bolivariano del Estado Falcón, según lo establecido en el contrato suscrito entre el referido consorcio y la sociedad mercantil Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A. (HIDROFALCON), acción derivada del proceso licitatorio signado con el No. HF-UEP-01-2008.
A fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto el consorcio requirió el servicio de alquiler de dos equipos a su poderdante, sociedad mercantil MARVIC C.A., toda vez que, así lo permitía el contrato consorcial. Previa realización de las gestiones pertinentes, desde el día cinco (05) de abril de 2009 se puso a disposición en calidad de arrendamiento los equipos, cuya operación de comercio dio lugar a las obligaciones mercantiles que hoy se reclaman.
Obligación cambiaria contraída en dos (2) facturas signadas con los Nos. 0039 y 0062, emitidas en fecha catorce (14) de enero de 2010 y tres (03) de Noviembre de 2010, la primera, por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.965.440,00) y la segunda, por un monto de DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.035.200,00), aceptadas para ser pagadas a la fecha de su emisión y aceptación, en razón de que las partes no establecieron ni verbal o en forma escrita modalidad de pago.
Con respecto a la factura signada con el No. 0039, el consorcio SAQUI CONVECA pagó la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.035.000,00), constatándolo mediante misiva emitida en fecha tres (03) de noviembre de 2010, enviada, recibida y aceptada en fecha doce (12) del mismo mes y año. De manera que resulta evidente el remanente pendiente por pagar, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.930.440).
Quien demanda establece como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 124, 147 y 1.097 del Código de Comercio, así como, los criterios jurisprudenciales sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con base a los cuales afirma, que es procedente el cobro de los instrumentos mercantiles que acompaña junto al libelo de la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., en la persona de GUISEPPE BASSO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 311.383, y la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A y CONSORCIO SAQUI CONVECA, en la persona de ALVARO QUIROGA SOBRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.969.745, en su condición de Director General de la primera nombrada y en su condición de director del consorcio.
Vista la diligencia suscrita por el apoderado actor RAFAEL PINEDA EL JURI, este Tribunal reeditó el anterior auto, en cuanto el lapso concedido para dar contestación, se le otorgó ocho (8) días continuos como término de distancia ya que la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A y CONSORCIO SAQUI CONVECA, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas; de igual forma, se le designó a él o cualquiera de los representantes judiciales correo especial, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha quince (15) de Febrero de 2011, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, consignando las resultas de la citación, cuyos resultados fueron infructuosos, y solicitando se practicare la citación de los codemandados, de conformidad al artículo 223 del citado Código, pedimento que le fue proveído.
No obstante a lo anterior, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, suscribieron diligencia los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESUS SOTO LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.267 y 6.000, apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES CONVECA C.A., conjuntamente con los apoderados actores, ciudadanos RAFAEL PINEDA EL JURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, en la cual expresaron la decisión de suspender el proceso por un lapso de diez (10) días hábiles contados desde esa fecha, a fin de dirimir la controversia sin mayores dilaciones, recurriendo a los anormales modos de terminación del proceso.
Sin que culminara el lapso acordado para la suspensión del proceso, ambas partes presentaron diligencia fechada el día once (11) de Marzo de 2011, el actor, ciudadano JOSE FERMIN ALCALA TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.904.802, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MARVIC C.A., asistido por los profesionales del derecho RAFAEL PINEDA EL JURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, y por la parte codemandada, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.295, en su condición de Primer Director Presidente de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), asistido por los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESUS SOTO LUZARDO, en la cual afirman que han decidido arribar los modos de auto-composición procesal, a los fines de dar por terminado el proceso de actas, y a tal efecto celebraron lo que denominaron “convenimiento-transaccional”. Al leer el texto de la referida diligencia se evidencia que la institución con que las partes transigentes pretenden poner fin alternativamente al proceso no es otra que la transacción. Expuestos lo términos del acuerdo de auto-composición, las partes concurrentes solicitaron a este Tribunal la homologación del mismo, impartiéndole la aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada
Las partes concordantes refirieron la necesidad de declarar inexistente el contenido plasmado en el escrito libelar así como cualquier defensa invocada por la parte codemandada, teniendo como vigencia las cláusulas u obligaciones contraídas en el documento transaccional. De seguidas, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, ofreció y asumió el compromiso de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.9.300.000,00), en la cual debe entenderse incluido el capital adeudado, los intereses, honorarios profesionales, de acuerdo a la siguiente modalidad:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 3.078.856,90), cantidad recibida en ese acto por el ciudadano JOSE FERMIN ALCALA TORTOLEDO, así: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000.000,00), mediante cheque signado con el No. 54223330, librado en fecha diez (10) de Marzo de 2011, contra la cuenta corriente No. 01050147401147017298 del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en provecho de la actora. Se acompañó en copia simple junto al escrito en cuestión. b) La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.078.856,90), cantidad embargada y a la orden de este Tribunal para lo cual se autoriza hacer la entrega a la sociedad mercantil MARVIC C.A., pedimento que será resuelto en auto por separado.
SEGUNDO: El remanente de la cantidad acordada se obligó pagarla en la sede del Tribunal, mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cuotas por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTE (Bs.f.1.000.000,00), y la última estimada en DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.221.143,10), pagadera la primera el día once (11) de abril de 2011, de igual forma ese día en los meses sucesivos.
Tal acuerdo no limita a la empresa codemandada a efectuar el pago total de la obligación antes del vencimiento de la última cuota. No obstante, agregan que el incumplimiento de dos cuotas dará lugar al actor a exigir la ejecución voluntaria del fallo que homologue el acto arribado y si fuere el caso se proceda a la ejecución forzosa, concertando que para la práctica de la misma, se realizará un sólo cartel de remate y el avalúo se practicará con un sólo perito.
Siguiendo lo relativo a los pagos del acuerdo, empero respecto a los honorarios profesionales, las partes indican que hasta esa fecha no les habían pagado a los abogados actuantes los honorarios causados en el presente juicio, concluyendo que cada uno asumiría esos gastos, de acuerdo a la ley y a los términos convenidos.
En otro contexto, las partes requieren al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar nominativa de embargo, decretada en fecha veintiuno (21) de enero de 2011. Igualmente, piden se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita la comisión identificada con el No. 4813-11, lo cual se provee de conformidad y se acuerda oficiar en tal sentido al referido Juzgado.
Finalmente, encuadrando lo referido en el escrito transaccional, vale acotar que la codemandada quedó relevada de cualquier responsabilidad civil que se le pudiera alegar en referencia a los equipos arrendados, y por su lado, la actora igual quedó relevada de responsabilidad de los eventuales daños que pudiera causar esos equipos, ubicados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a bienes y/o personas.
La sociedad mercantil MARVIC C.A. otorgará sin derecho a cobro de alquiler los equipos utilizados para la ejecución de la obra, entiéndase la acordada con la empresa HIDROFALCON, que dio origen a las facturas mercantiles objeto de demanda, con la intención de culminar la misma, sin embargo, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), se obligó a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), que comprende el pago de personal, combustible, comida y gastos de zarpe y retorno de embarcaciones.
Habida cuenta de que la legislación provee ciertos mecanismos para garantizar la idoneidad de las actuaciones de los sujetos que concurren el acto. Tal es el caso de la necesidad de autorización para transigir que debe dimanar del instrumento poder si fuere el caso de representación judicial, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la actora, estuvo representada por el ciudadano FERMIN ALCALA TORTOLERO, en su condición de Presidente, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha primero (1°) de Octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 119-A, provisto de abogado de la República, y por la parte codemandada, estuvo representada por el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, en su condición de Primer Director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), según fue constatado por el Notario Público Segundo de Maracaibo, en el instrumento poder de fecha diez (10) de Febrero de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo, 23, provisto de asistencia judicial.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pedimento contenido en la cláusula Décima Segunda del escrito transacional, este Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes. Y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.751. LO CERTIFICO, Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az