REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 40.474
I
NARRATIVA

Vistos los informes de ambas partes.
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2005, cuya parte demandante en el aludido proceso judicial es la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.753.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y DERVY PEROZO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.920, 57.700 y 52.402 respectivamente, en contra del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.827, y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial de cobro de bolívares, vía intimación, en virtud de formal demanda que presentara la parte actora ante el Juzgado de la causa, en la cual expuso que es tenedora y legítima beneficiaria de una letra de cambio, la cual acompañó a su escrito libelar, y que fue librada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA, y aceptada por él en fecha 21 de mayo de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Siguió argumentando que la referida cambial fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado en fecha 30 de mayo de 2004, y no obstante haber sido presentada al cobro en varias oportunidades, luego de su vencimiento, hasta la fecha en que interpuso la demanda no había sido satisfecha la obligación cambiaria de marras.

Intimada la parte demandada, procedió la misma a hacer formal oposición al decreto intimatorio.

Posteriormente, la parte demandada promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por la Juez de la causa, mediante sentencia de fecha cinco de octubre de 2004.

Luego de notificadas las partes de la decisión judicial a la que anteriormente se hizo referencia, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser cierto que su representado le adeude suma de dinero alguna a la demandante de autos, con ocasión del giro de una letra de cambio. Así pues, manifestó que la firma que aparece en el lado inferior derecho del mencionado instrumento cambiario no es su firma y por consiguiente la desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, negó que su representado haya aceptado el instrumento cartular acompañado como fundamental de la demanda, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, para ser pagada el 30 de mayo de 2004.

Habida cuenta de lo anterior, presentó escrito el patrocinio judicial de la parte demandante en el cual argumentó que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció la firma que se encuentra estampada en el lado inferior derecho del instrumento mercantil en el cual su representada apoya su pretensión, siendo que la firma estampada en el mencionado lugar no fue escrita por su poderdante. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante convino en tal argumento, siendo que la firma que aparece en la parte indicada por su legítimo contradictor fue efectuada por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR. Ello así, siendo que en donde aparece estampada la firma de su mandante, es donde ella debe firmar, por ser ella la libradora de la letra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.

Así pues, argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el documento fundamental de la pretensión debe tenerse como reconocido.

Posteriormente la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

Luego, la representación judicial de la parte demandante promovió de igual forma el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba, y ratificó, promovió e hizo valer la letra de cambio acompañada junto al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

“Consta de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser cierto que su representado adeude la suma demandada a la parte actora, y especialmente, niega que haya librado la letra de cambio fundamento de la acción, en virtud de que la firma que aparece suscribiendo dicha letra en la parte inferior derecha, no es la firma de su representado, y como consecuencia, niega que la haya aceptado para ser pagada, que la demandante sea tenedora de la letra de cambio que menciona en su libelo de demanda y que la letra acompañada sea la misma a que se refiere en su demanda.
Del contenido de las actas se evidencia, que la parte actora en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, expresamente aceptó, que la firma que aparece en el lado inferior derecho del instrumento cambiario es de su mandante, ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, alegando que firmó en ese lugar porque es allí donde debe firmar la persona que gira la letra, es decir el “LIBRADOR”; resultando confusos los alegatos formulados por la parte actora, cuando en el mismo escrito señaló que efectivamente el librador de la letra fue el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, y así lo señala en su libelo de demanda, el cual a la letra dice:
“Soy tenedora y legítima beneficiaria de una (1) LETRA DE CAMBIO, la cual acompaño al presente escrito marcados con las letras “A”, dicho instrumento cambiario fue librado el día veintiuno (21) de Mayo de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.841.177, y de este domicilio, para ser pagado por él SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día treinta (30) de mayo del año 2004.”
Del texto del libelo de la demanda, anteriormente transcrito, se colige que según la afirmación de la parte actora la letra de cambio fue librada por el mismo aceptante del instrumento, ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, para ser cancelada en fecha 30 de mayo del año 2004.
El Código de comercio establece en su artículo 312, tres supuestos de hecho para la actuación de quien libra la letra de cambio.
Artículo 312. La letra de cambio puede ser : A la orden del mismo librador, librada contra el librado mismo y librada por cuenta de un tercero.
Es decir, que conforme a la norma citada, el librador de la letra puede ser una persona distinta a aquella que acepta la letra para cancelarla.
También se constata del escrito de contestación, que cuando la parte demandada negó haber aceptado la letra para ser pagada la cantidad en ella descrita, dio cumplimiento a las previsiones del artículo 1.464 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, trasladó al promovente del instrumento, la carga de demostrar que la letra de cambio verdaderamente fue librada y aceptada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, pero resulta palmaria la falta de actividad procesal de la actora para demostrar la autenticidad del documento; originando que deba considerarse que el instrumento cambiario fundamento de la acción, no fue aceptado para ser pagado por el nombrado ciudadano.
Artículo 1.364 del Código Civil: Aquel contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Respecto a la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9 del año 1995, señala:
“La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incubit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b)Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c)Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asimismo señala el procesalista Colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia y objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.
Así la división que se suele hacer en derecho procesal de los hechos son: hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos, decisión que pone a cuenta del actor los hechos constitutivos de la demanda y a cuenta del demandado los restantes.
Con relación a los hechos constitutivos, los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, quien debe probarlos; constituyen o construyen su derecho.
Con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, el demandado debe estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar, el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”
Por su parte, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse en la demanda. El actor queda excento de toda prueba; b) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al Juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio de Asunción María Iermieri, expediente N°95-476. Sentencia N°400).
De las consideraciones anteriores se hace forzoso a este Tribunal, concluir, que la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, no puede prosperar en derecho, al no ser demostrados los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto no demostró que efectivamente el demandado BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, haya sido el Librador de la letra de cambio fundamento de la acción, ni tampoco que la haya aceptado para ser cancelada en la fecha indicada; resultante de su conducta asumida en el proceso, ya que una vez desconocida por el demandado la firma estampada en la parte inferior derecha del documento y como consecuencia, negar que haya aceptado la letra de cambio para pagarla, la parte actora se allanó a la afirmación del demandado, confesando que efectivamente quien firmó la letra en el lugar donde debía firmar la persona del librador de la letra fue la beneficiaria, ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, sin que tampoco haya promovido prueba alguna que le permitiera comprobar su alegato de que la letra fue aceptada para ser pagada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, conforme se lo indican las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR en contra del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso. (...)”

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandante y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a- quo, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de cobro de bolívares vía intimación.


Así pues, antes de comenzar con el análisis de los hechos trabados en la causa, debe esta Juzgadora efectuar un breve análisis del procedimiento por intimación, lo cual cree prudente a los efectos de determinar la fuerza ejecutiva de la letra de cambio litigiosa. Para comenzar el desarrollo del procedimiento por intimación, es menester hacer referencia a que el mismo es un procedimiento especial contencioso que se encuentra regulado en el Capitulo II “Del Procedimiento por Intimación”, del Título II “De los Juicios Ejecutivos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, también conocido como monitorio o de inyucción, ha sostenido el jurista Abdón Sánchez Noguera que: “Puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.”

Ello así, toda vez que en la estructura del procedimiento monitorio sub examine, quien tiene la iniciativa del contradictorio es el demandado, a contario sensu de lo ocurrido en el procedimiento ordinario. Este procedimiento comienza con formal demanda que ha de contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, de ser admisible, el juez emitirá un decreto intimatorio para que el deudor pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes, apercibiéndole de ejecución. En esos diez días el deudor puede o pagar o entregar la cosa debida, o formular oposición, acto con el cual queda abierto el juicio al trámite del juicio ordinario.

De allí que afirme el referido autor, que la naturaleza jurídica del procedimiento intimatorio no sea propiamente ejecutivo o propiamente un procedimiento ordinario puro, ello depende de la actitud procesal que tome el demandado.

Sobre la naturaleza del procedimiento de inyucción, también ha sostenido el profesor Luis Corsi lo siguiente: “La posición mayoritaria de la doctrina, a pesar de las diversas teorías (…), es reconducir el procedimiento al proceso de cognición. Nadie puede poner en duda que una verdadera y propia cognición (aún cuando sea parcial) del mérito se encuentra desde el momento en que se emite la inyucción, bastando para ello recordar que el juez no puede pronunciar la orden de pago si no está convencido, a base de pruebas escritas de la verdad de los hechos constitutivos de la acción (…); y si a falta de oposición no existe contradictorio, no se puede decir que en esta forma de procedimiento falta absolutamente todo estadio de cognición.”

El legislador procesal, en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, estableció los parámetros que hacen admisible la demanda y procedente el ejercicio de la pretensión por parte del actor.

Según Henríquez La Roche “Aun cuando comúnmente se denominaba título ejecutivo o guarentigio a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues, en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1.930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo e intimación de pago adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación algunos (…)”

Es decir, el legislador civil considera como título ejecutivo a la sentencia definitivamente firme sobre la cual no pueden interponerse los recursos que prevé la ley o que dado su carácter de cosa juzgada se ha vuelto inimpugnable. Sin embargo, la propia ley ha dado a ciertos documentos el carácter de título ejecutivo como lo son, por ejemplo: las letras de cambio, cheques, pagarés, documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, entre otros.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, estatuye que será declarada inadmisible la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Los títulos inyuctivos, guarentigios o ejecutivos que constituyen prueba escrita capaz de hacer prosperar el procedimiento de intimación, son los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, a los cuales el legislador le otorga una presunción de certeza a los efectos de la buena marcha del procedimiento intimatorio. Cabe hacer expresa mención que en definitiva, es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar esa presunción de certeza.

Así las cosas, entrando a analizar la sentencia recurrida en apelación, debe advertir quien aquí decide, que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, motivando semejante decisión en que del contenido de las actas que integran el expediente, en especial, del escrito libelar que encabeza las actuaciones del mismo, se desprende que la parte actora expresamente aceptó que la firma que aparece en el lado inferior derecho del instrumento cambiario es de la demandante, siendo que firmó en ese lugar porque es allí en donde debe estampar su rúbrica la persona que gira el instrumento cartular, resultando además confusos los alegatos formulados por la actora cuando en el mismo escrito de demanda señaló que efectivamente el librador de la letra de cambio fue el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, concluyéndose entonces que el instrumento cambiario objeto de litigio fue librado por el mismo aceptante.

Siguió motivando su decisión la Jueza de la causa, argumentando que del escrito de contestación presentado por la parte demandada, se desprende que la accionada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concatenación a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, trasladó al promovente del instrumento, la carga de demostrar que la letra de cambio verdaderamente fue librada y aceptada por el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO.

Finalizó su razonamiento jurídico el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que la demanda interpuesta no puede prosperar en Derecho al no ser demostrados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, siendo que no demostró que el accionado haya sido el librador de la letra de cambio fundamento de la acción, ni tampoco que la haya aceptado para ser pagada a su vencimiento, todo lo cual resulta de su conducta asumida en el proceso, ya dado el desconocimiento por el demandado de la firma estampada en la parte inferior derecha del documento.

Así las cosas, observa este Superior Tribunal que yerra la Juez de la primera instancia al establecer el criterio que la llevó a desechar la pretensión de la parte actora en el proceso, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, del escrito de demanda efectivamente se evidencia que el abogado de la parte actora señala que la letra de cambio en la que se apoya su acción fue librada y aceptada por el demandado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por lo cual, en la oportunidad de ley, la representación judicial de la parte demandada se limita a desconocer la firma estampada en la parte inferior derecha de la letra de cambio, y en consecuencia, prima facie, desconocida la firma del presunto librador, debía la parte presentante del instrumento promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a los fines de darle cumplimiento a las prescripciones procesales establecidas en el artículo 444 del Código que rige los procedimientos civiles.

Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que integran el presente expediente –lo que no está en las actas no está en el mundo del juez-, puede constatar quien suscribe el presente fallo que hubo un error inexcusable en la redacción del escrito de demanda, siendo que quien libró el instrumento cambiario objeto de la litis fue la demandante y no el demandado, todo lo cual puede constatarse del escrito de alegatos presentado por la parte actora, en donde se allana al desconocimiento efectuado por el demandado en virtud de que en efecto, no es la firma de él sino la de su representada la que aparece en la letra fundamento de la pretensión.

Yendo más allá de un simple alegato de parte, el Juez debe en el ejercicio de sus funciones procurar la búsqueda de la verdad material, eso si, sin suplirle defensas a las partes y formando su convicción sólo y de todo lo que forme parte del expediente al cual se trae la verdad formal, todo en armonía con lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil. En ese sentido, al analizar exhaustivamente la causa, la juez debió darse cuenta de que en efecto, el hecho de que fue la demandante la libradora de la letra se encontraba probado si se hacía una comparación de la firma que la misma estampó en presencia del Secretario del Tribunal al momento de presentar la demanda, y es la misma firma que aparece en el lado inferior derecho de la letra de cambio litigiosa. Asimismo, el hecho de que el demandado aceptó la letra de cambio para ser pagada a su vencimiento se evidencia de que la firma estampada en el lugar destinado para tal fin en el formato cambial llenado por las partes, es idéntica a la firma estampada por el ciudadano BIENVENIDO GUANIPA al momento de ser intimado. Aunado a lo anterior, no obstante el anterior razonamiento sobre los hechos ocurridos en el expediente, se observa además que el demandado al desconocer únicamente la firma que aparece estampada en el lado inferior derecho de la cartular en litigio, convalidó y aceptó tácitamente el contenido del resto del instrumento, dentro del cual, se encontraba su firma, con la cual aceptó la obligación mercantil de autos.

Por si eso no fuera poco, luego de efectuar el anterior análisis, puede este Tribunal arribar a la siguiente conclusión: si de las actas procesales se evidencia que el librador de la letra de cambio no fue el demandado sino la demandante, y que el demandado por su parte aceptó de forma inequívoca la misma, para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, mal podría practicarse una prueba de cotejo sobre la firma del librador, siendo que la misma daría como resultado inequívoco que la firma del demandado no se corresponde con la aquél, todo en base a lo que anteriormente se expuso, motivo por el cual, era superfluo por generar un desgaste procesal y económico innecesarios efectuar la referida experticia.

En ese orden de ideas, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar con lugar la apelación intentada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la demanda de autos y condenando en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta Instancia, como expresa, positiva y en forma precisa será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2005, en consecuencia SE REVOCA, la Sentencia dictada por el referido Tribunal.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, en contra del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, ambos ya identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, el pago de la suma CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/CDAB