REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 38.884
MOTIVO: APELACIÓN (Medida de Secuestro)
I
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS
Sin informes de las partes.
I.- Consta en las actas procesales que:
Este Órgano Jurisdiccional actuando como revisor, entró a conocer de la presente causa, el día veintiocho (28) de abril de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, del auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintiuno (21) de marzo de 2003, en el cual negó la medida de secuestro solicitada por el ciudadano demandante ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.889, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA CONTRERAS, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.394 y del mismo domicilio.
Ahora bien, una vez negada la medida, el Tribunal a quo antes referido, según lo dispuesto en el artículo 291, el cual preceptúa que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”; y lo establecido por el artículo 295 ejusdem, el cual instituye que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”, admitió la apelación, remitiendo sólo los autos de la pieza de medida, por cuanto se trata de la apelación de una decisión interlocutoria correspondiente a la incidencia cautelar; y naturalmente la norma jurídica previamente citada es la que se aplica al caso concreto, porque es manifiestamente categórica cuando se establece que se oirá únicamente en el efecto devolutivo la apelación de la sentencia interlocutoria, salvo que la ley disponga lo contrario, siendo ese el caso de autos.
Es menester señalar que en fecha siete (07) de marzo de 2003, el ciudadano ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación en razón de la cualidad que posee por ser abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.106, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: Renault, CLASE: Automóvil, MODELO: Gala TXEA; TIPO: Sedan; PLACAS: XOR-502; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L42T0100400529; SERIAL DE MOTOR: L00470; AÑO: 1981; COLOR: Beige, USO: Particular; CAPACIDAD: 5 Puestos.
El día veintiuno (21) de marzo de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida de secuestro sobre el inmueble previamente identificado.
II.- Para resolver el recurso planteado, esta Jurisdicente observa:
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, por lo que luego de realizado un exhaustivo análisis de la pieza de medida y del auto sometido a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a quem, en atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a quo, que versa sobre la negativa de decretar medida de secuestro sobre el objeto mueble ya identificado.
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre un inmueble identificado en actas, y el cual es objeto del presente juicio.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
De una simple lectura del precitado artículo se puede constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de dicha medida. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“... el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente...” (Énfasis del Tribunal)
Con relación al requisito del fumus periculum in mora, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso bajo análisis, el solicitante de la medida sólo se limito a presentar su petición sin acompañar prueba alguna que permita establecer tal presunción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo decretar la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho el proceder del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, negó el decreto de la medida preventiva en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
III. Por todos los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, en consecuencia SE CONFIRMA, el referido auto dictado por el referido Tribunal.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
FDO
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
FDO
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
FDO
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 38.884, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (APELACIÓN), incoara el ciudadano ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA CONTRERAS. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/fjun.-
|