REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.666

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.654875, domiciliada en el Moján, avenida 2, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Andrés Felipe Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.816; solicitó la INHABILITACIÓN de su sobrino, ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.043.665 y de su mismo domicilio. Alegó que el mencionado ciudadano es hijo de su hermana, ciudadana LUZ MARINA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.136, quien falleció el día 04 de Enero de 2006, quedando el ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, ya identificado, bajo su cuidado y viviendo a su lado. Expresó que es ella quien lo cuida y representa en todas las actividades de su vida, pero que éste es una persona de las conocidas como “especiales” a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Adolfo Pons, en la ciudad de Maracaibo, le diagnosticó trastorno del desarrollo Autismo, informe suscrito por el médico tratante, Dr. Ángel Chacin Pineda y fundamentó su acción en el artículo 409 del Código Civil y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y que el identificado ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, sea sometido a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre ella.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del presunto inhábil, copia certificada del acta de nacimiento del mismo, original de informe médico, copia simple de certificación de notas, copia certificada de acta de nacimiento de la fallecida madre del inhábil, copia de certificación de datos filiatorios de la requirente y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien inicialmente conoció de la presente causa, dictó fallo declarándose incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por efecto de la distribución a este Tribunal conocer el presente proceso.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la presente causa instándose a la requirente a consignar copia certificada de su acta de nacimiento y copia certificada del acta de defunción de su progenitora, con lo cual dio cumplimiento en fecha 25 de Octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, la requirente ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, ya identificada, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados en ejercicio, ciudadanos Andrés Felipe Fuenmayor y Andrés G. Fuenmayor Molero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.816 y 82.796, respectivamente.
El día 26 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, ya identificado y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2010.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír al requerido JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos del mismo, ciudadanos MAGALYS JOSEFINA MOLERO, JANETH KATERINA PEÑA MOLERO, JOSE LUIS MOLERO y RICARDA ELIZABEH PASCAL MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.746.596, 9.798.645, 7.701.744 y 8.509.179, respectivamente, domiciliadas las dos primera en el Municipio Maracaibo y las dos últimas en el Municipio Mara, ambos del Estado Zulia.
El día 08 de Febrero de 2011, la abogada Iristelis Rincón Macias, en su carácter de Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Despacho, le tomara a la médica reconocedora designada, ciudadana Yanira Páez de Labarca, el juramento de ley con las formalidades que el acto amerita; a este respecto se observó que en escrito presentado por la mencionada médico, el día 14 de Diciembre de 2010, en tiempo hábil expresó lo siguiente: “…En virtud de haber sido designada como médico reconocedora del caso expediente N° 44.666, que por juicio de Interdicción se le sigue al ciudadano PRIETO MOLERO, JORGE DANIEL, asisto al Juzgado para juramentarme por el caso, me presento ante el despacho, acepto el cargo, me juramento y firman…”, constando de la manifestación de voluntad antes transcrita, la aceptación y juramentación al cargo que le fue designado y que en el mismo aparecen estampadas las rúbricas tanto de la referida médico designada, como de la Juez Suplente y la Secretaria Temporal de este Tribunal e igualmente en sello en tinta del asiento diario del señalado escrito el cual quedó signado bajo el número treinta y cuatro (34) del día 14 de Diciembre de 2010, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran cumplidas las formalidades del acto. Así se decide.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, ya identificado, respondió de la siguiente forma: Primero: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Jorge Daniel Prieto Molero. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: diecinueve años. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: Andrés Marín. Cuarto. ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: Hugo Chávez Frías. Quinta: ¿Donde vives? Contesto: En San Rafael del Moján. Sexto: ¿Con quien vives? Contestó: Andreina, José y Estela; dejándose constancia que al interrogatorio respondió de forma clara pero muy mecanizada, con la mirada baja y esquiva, evidenciándose en su compartimiento claros síntomas de retardo mental.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, ciudadanos MAGALYS JOSEFINA MOLERO, JANETH KATERINA PEÑA MOLERO, JOSE LUIS MOLERO y RICARDA ELIZABEH PASCAL MOLERO, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionada entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, desde los cuatro años de edad el neuropediatra Dr. Joaquín Peña le diagnosticó Autismo; que nació así pero que se dieron cuenta cuando tenía cuatro años, que se encuentra en tratamiento médico y que vive con su tía materna Estela Molero de Fuenmayor .
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra y psicólogo DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que el ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, padece de Síndrome de espectro Autista.
Ahora bien, es necesario precisar, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional del ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO y no su inhabilitación como fue requerido por la parte actora. Así se decide.

II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.043.665 y domiciliado en el Moján, avenida 2, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, a la ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.654875 y de su mismo domicilio, en su condición de tía materna del mismo.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.666. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Marzo de 2011.