REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.499
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 2097, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante BERNARDO BRIÑEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.084.301 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 04, asentada el día 03 de Enero de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propuesta por su hija, ciudadana María Ofelia Briñez Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.311 y de igual domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Isaac Lujan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.968, alegando que al insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó como hijos del de cujus a los ciudadanos JUAN, MARÍA y LUZ MARINA, cuando lo correcto es que los únicos hijos que dejó fueron los ciudadanos CARLOS, ELVIA, MARÍA OFELIA, GRACIELA, NERIO, JULIO y JOSÉ, por lo que solicita que éste sea suprimido de la descrita acta y fundamentó su acción en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, siete (07) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, una (01) certificación de datos filiatorios y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 14 de Diciembre de 2009, mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende la postulante consiste en excluir del acta de defunción de su padre los nombres de los ciudadanos nombrados JUAN, MARÍA y LUZ MARINA, quienes fungen como hijos del mismo en el acta a rectificar, tal reforma en el acta no puede relacionarse como un error material, pues la pretendida supresión representa un verdadero cambio en su acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos de los señalados ciudadanos, a quienes se pretenden suprimir del acta, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que los ciudadanos llamados JUAN, MARÍA y LUZ MARINA y quienes fueron inscritos en el acta de defunción de su fallecido padre como sus hijos, no gozan de tal condición y dado que no se indica en el escrito libelar contra quien obra la acción, este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus BERNARDO BRIÑEZ propuesta por la ciudadana María Ofelia Briñez Paz, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.499. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Marzo de 2011.