REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.305
I.- Consta en las actas procesales que:
El ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.897.010, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadano Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.392.983, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:
“…Estuve casado con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO (omisis) matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, de fecha dos (02) de Junio de 2008, la cual fue puesto (sic) en estado de ejecución, como consta de la copia certificada de dicha sentencia que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de la referida unión matrimonial, adquirimos varios bienes, que acordamos repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha, mi ex cónyuge no ha querido material (sic) su compromiso, razón por la cual en este acto acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificada, para que convenga o de lo contrario sea declarado por este Tribunal a la Partición de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal y los cuales son los siguientes: PRIMERO: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-02, del Edificio N° 03, Bloque 19 de la Urbanización San Felipe, I Etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts²); y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios, Pasillo interior, cocina-lavadero, balcón y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo; ESTE: Con pared del apartamento terminado en 01, según el nivel donde se encuentre (sic) el Edificio 02; y OESTE: con la pared del apartamento terminado en 01, según el nivel donde se encuentre el mismo Edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común como en las cargas de la comunidad de propietarios de 5.89 % del área vendible tal como lo determina el documento de condominio. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 17, Primer Trimestre, según se evidencia de la copia certificada que acompaño este libelo, marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Un lote de terreno, el cual mide catorce metros (14 mts.) de ancho, por dieciocho metros (18 mts.) de largo, lo que equivale a un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados (252 mts.²) que forman parte de mayor extensión y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de acceso (vía pública); SUR: Terreno propiedad de Lucina de Ramírez; ESTE: Vía de acceso (Vía pública); y OESTE: Terreno propiedad de Sergio Betancourt. El terreno antes descrito está ubicado en el Sector Limpia Norte, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y le pertenece a la comunidad conyugal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1996 y quedó registrado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 25, según se evidencia de la copia certificada de dicho documento que acompaño con este libelo de demanda marcado con la letra “C”…”
Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que se pretenden liquidar.
En fecha 03 de Junio de 2009, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas que la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal, el día 11 de Julio de 2009.
Mediante escrito de fecho 12 de Agosto de 2009, la demandada, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ya identificada, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial de la abogado en ejercicio, ciudadana Jenny J. Quero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.559, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Admito que es cierto que el demandante y mi persona nos divorciamos en fecha 02 de Junio del año 2008, por ante la Sala N° 03 de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…omisis…) Niego, rechazo y contadigo la afirmación del demandante en la que declara que me he negado a realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Niego, rechazo y contradigo la declaración del demandante sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, señalando como únicos bienes los siguientes: Primero: apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 00-02 del Edificio 03, Bloque 19 de la Urbanización San Felipe, I Etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el cual nos pertenece según documento Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo del año 2004, bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo 1°, Primer Trimestre; Segundo: Un lote de Terreno el cual mide catorce (14) metros de ancho por dieciocho (18) metros de largo, lo que equivale a un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mts.²), el cual se encuentra ubicado en el sector Limpia Norte en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el cual nos pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo 1°, segundo Trimestre. Cuando en realidad además de los bienes señalados existen otros que forman parte de la comunidad conyugal, tales como lo son: Las Prestaciones Sociales de la relación laboral que mantuvo el demandante con la CERVECERIA REGIONAL C.A., relación que culminó por despido el día 10/01/2006, fecha para la cual ya estábamos separados de hecho y el patrono le canceló las cantidades que le correspondían por la prestación de sus servicios como chofer de montacargas y hasta la fecha ha sido imposible que el patrono suministre el monto que le canceló al demandante por dicho concepto aún cuando fue oficiado por la Sala N° 3 de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y tengo la presunción de que le entregaron aproximadamente NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) hoy en día NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) cantidad esta que se le debe sumar los intereses de mora de tres años en lo que corresponde al cincuenta por ciento que me pertenece y un vehículo con las siguientes características: PLACA: DBN761, SERIAL DE CARROCERÍA: 8A30H185576, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO LTD II, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO y AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR y el cual tiene un precio estimado en el mercado automotor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), este vehículo se encuentra en posesión del demandante, lo adquirió a través de documento autenticado ante una Notaría Pública de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, cuyos datos notariales ignoro ya que en ningún momento me permitió tener acceso al documento…”
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio ciudadana Jenny J. Quero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.559.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”
Del anterior razonamiento, se concluye que el escrito de contestación consignado por la parte demandada, conviene en que los bienes señalados en el escrito libelar del actor son en efecto bienes que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte que además de éstos existen otros dos bienes constituidos por las prestaciones sociales producto de la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa Cervecería Regional, C.A. y un vehículo distinguido con la placa DBN761, serial de carrocería 8A30H185576, serial del motor V8, marca FORD, modelo: LTD II, año: 1978, color blanco y azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, que forman parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, transcurrido el lapso previsto en la ley, sólo la parte demandada en tiempo oportuno promovió las pruebas que constan en las actas de las cuales este Órgano Jurisdiccional admitió únicamente la prueba documental relativa a la copia certificada expedida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la prueba de informes relacionada con la solicitud de información de la relación laboral que presuntamente existió entre el demandante y la Empresa Cervecería Regional, C.A.; a las restantes pruebas les fue negado la admisión, por cuanto el informe médico psiquiátrico emanado de la Dra. Lucrecia López no fue consignado con el escrito de contestación ni con el escrito de pruebas; y tanto la prueba informativa a la Fiscalía del Ministerio Público como las testimoniales, fueron inadmitidas por cuanto ambas son impertinentes en la determinación del hecho controvertido en la presente litis.
El demandante no promovió prueba, no obstante mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, su apoderada judicial, abogada Mervis Arrieta Osorio, ya identificada, consignó el original de la liquidación de prestaciones sociales que la Empresa Cervecería Regional C.A. le efectuó dada la finalización de la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa y expresó: “…De igual manera informo a este Juzgado que dichas cantidades de dinero fueron canceladas a mi representado en el año 2006 y la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 02 de Junio de 2008, razón por la cual éstas cantidades de dinero fueron disfrutadas por la comunidad conyugal que para ese momento existía y las mismas no pueden ser tomadas en cuenta como pertenecientes a la comunidad conyugal que se trata de liquidar…”. Asimismo, la mencionada empresa mediante oficio de fecha 24 de Febrero de 2011, el cual fue acompañado con fotocopia del original de liquidación antes mencionado, corroboró esa información; ahora bien, en cuanto a lo expresado por la apoderada actora referente a que las referidas cantidades de dinero fueron disfrutadas por la comunidad conyugal que existía para el momento, cabe destacar que en la copia certificada de la sentencia de divorcio que la referida parte produjo con el libelo de la demanda, se lee textualmente lo siguiente: “…Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos María de Las Mercedes Portillo y Wilmen Enrique Castillo Torres, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C.), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 1991 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 556. Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bloque 19, Edificio 03, Apto. 00-02, planta baja, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2003 (resaltado del Tribunal) y hasta la fecha no ha sido reanudada…”; con lo cual se concluye en forma definitiva que las referidas cantidades de dinero forman parte del acervo de bienes conyugal que se pretende liquidar. Así se decide.
Con respecto a la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, relativa al proceso de Fijación de Pensión de Alimentos interpuesto por el demandante, ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, ya identificado, en beneficio de sus menores hijos KELLYN COROMOTO y JOMAYCKELL ENRIQUE CASTILLO, se deshecha por impertinente, ya que la misma nada aporta al hecho controvertido en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, en lo concerniente al vehículo que la demandada alega pertenece a la comunidad de bienes gananciales distinguido con la placa DBN761, serial de carrocería 8A30H185576, serial del motor V8, marca FORD, modelo: LTD II, año: 1978, color blanco y azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, queda fuera del acervo de bienes ganaciales, por cuanto la señalada parte no demostró que el mismo formara parte de la comunidad ganacial. Así se decide.
En resumida cuenta, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por el demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal y la aceptación de parte del actor de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales producto de la relación laboral que mantuvo con la empresa Cervecería Regional C.A, la cual quedó sustentada con el original del recibo de pago de la referida liquidación, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.305. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes de Marzo de 2011.
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