REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.323
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.294, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ENERBAT, C.A. y del ciudadano SERGIO IVÁN RUEDA SALAMANCA, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirviera decretar medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del codemandado, SERGIO IVÁN RUEDA SALAMANCA conformado por tres (3) apartamentos tipo vivienda, ubicados en el edificio “RESIDENCIAS BETHANIA”, calle Bermúdez, a 16 metros del Callejón Cadafe, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y los cuales se identifican de la siguiente manera: APARTAMENTO A-1 : Ubicado en la planta baja del edificio Residencias Bethania, con una superficie de 234,50 mts2; consta de sala, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 1 y 2, le corresponde un porcentaje de condominio de 29,59%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y hall de entrada. APARTAMENTO A-2: Ubicado en el primer nivel del mencionado edificio, con una superficie de 278,90 mts2; consta de hall de entrada sala, recibo, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 3 y 4, le corresponde un porcentaje de condominio de 35,20%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y área de escalera. APARTAMENTO A-3: Ubicado en el segundo nivel del mencionado edificio, con una superficie de 278,90 mts2; consta de hall de entrada, sala, recibo, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 5 y 6, le corresponde un porcentaje de condominio de 35,20%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y área de escalera.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
En relación al fumus bonis iuris, dicho requerimiento se materializa mediante la consignación de un pagaré de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), el cual riela en el folio diez (10) de la pieza principal, donde consta que la parte codemandada DISTRIBUIDORA ENERBAT, C.A. se constituyó deudora de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100, cuyo vencimiento fue acordado por las partes el día veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), y en el mismo documento el codemandado, ciudadano SERGIO IVÁN RUEDA SALAMANCA, se constituyó avalista de dicha obligación. De igual manera, la parte demandante consignó una declaración firmada por la parte demandada, en la cual reconoce haber recibido el dinero correspondiente al préstamo y por lo tanto, se crea para este órgano Jurisdiccional la presunción de que la obligación fue contraída, la cual consta en el folio once (11) de la pieza principal..
Con respecto al fumus periculum in mora, considera el Tribunal que, la inactividad de la parte demandada, evidencia la falta de intención en cumplir la obligación contraída, obligación esta, que se encuentra de plazo vencido, lo cual la convierte en líquida y exigible. Así mismo consta en autos, la designación de un Defensor Ad litem, lo cual puede constituirse como un indicio de que el demandado no hace vida en el proceso, todo esto aunado al perjuicio que representa para la parte actora un retardo en el proceso, por estar en peligro la materialización de su pretensión ante una eventual sentencia definitiva que le favorezca y en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del codemandado, SERGIO IVÁN RUEDA SALAMANCA conformado por tres (3) apartamentos tipo vivienda, ubicados en el edificio “RESIDENCIAS BETHANIA”, calle Bermúdez, a 16 metros del Callejón Cadafe, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y los cuales se identifican de la siguiente manera: APARTAMENTO A-1 : Ubicado en la planta baja del edificio Residencias Bethania, con una superficie de 234,50 mts2; consta de sala, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 1 y 2, le corresponde un porcentaje de condominio de 29,59%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y hall de entrada. APARTAMENTO A-2 : Ubicado en el primer nivel del mencionado edificio, con una superficie de 278,90 mts2; consta de hall de entrada sala, recibo, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 3 y 4, le corresponde un porcentaje de condominio de 35,20%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y área de escalera. APARTAMENTO A-3 : Ubicado en el segundo nivel del mencionado edificio, con una superficie de 278,90 mts2; consta de hall de entrada, sala, recibo, comedor, cocina, lavandería, estar íntimo, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, pasillo de circulación, con dos (2) puestos de estacionamiento números 5 y 6, le corresponde un porcentaje de condominio de 35,20%; alinderado así NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio y área de escalera.
El referido inmueble se acusa propiedad de una de las partes codemandadas en el presente juicio, el ciudadano SERGIO IVÁN RUEDA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.930, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el No. 46, Tomo 5, Protocolo 1°, el cual riela en los folios dos (2) y tres (3) de la pieza de medidas.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha se libraron oficios bajo el No____________ La Stria.


ELUN/mnss