REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.392
I
Consta en autos que el día 26 de abril de 2005, inició este proceso por demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, incoado por el ciudadano IVAN HELY ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.768, asistido por la abogada en ejercicio Marianella González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.861, en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.031, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora esbozó la pretensión de la siguiente manera: “…Soy beneficiario y portador de una letra de cambio emitida en fecha 22 de diciembre de 1998, por la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN… constituyéndose en mi deudora a través de un préstamo de dinero donde se utilizó como instrumento una LETRA DE CAMBIO por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo)… La suma de dinero antes señalada, sería cancelada por la deudora a mi persona en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha cierta del Instrumento Cambiario que dio origen a la obligación… transcurrido como está el plazo de la obligación personal contraída por la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, la misma no ha cancelado la obligación adquirida hasta la presente fecha. Como se evidencia en el Título Cambiario, el vencimiento correspondía en fecha: 22 de diciembre del año 2003, es decir que ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses luego de la fecha fijada para el pago y este no se ha efectuado por parte de la deudora… Numerosas gestiones he realizado para que la precitada ciudadana pague la cantidad de dinero adeudada, pero inútiles resultaron mis esfuerzos y gestiones por lo que tuve que recurrir a la presente acción judicial… Lo anteriormente expuesto justifica mi DERECHO como LEGÍTIMO TENEDOR de la antes descrita Letra de Cambio fundamento de esta demanda, la cual está aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando ciertamente vencida como aparece en dicho efecto cambiario que produzco en original y siendo mi pretensión una suma líquida y exigible de dinero por estar bien determinada, consecuencialmente ante tal situación existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librador-aceptante no ha sido cumplida PIDO AL TRIBUNAL DECRETE LA INTIMACIÓN DE LA CIUDADANA NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN… para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución convenga en pagarme o sea condenada por este Tribunal… a pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), cantidad al que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Los intereses moratorios de la obligación demandada a la rata del 12 % anual computados a partir de la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio más los que continuarían produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación los cuales ascienden a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo) demando igualmente el valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada… que representa la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,oo)… demando corrección monetaria… Honorarios Profesionales… Las costas de procedimiento… ”.
Se adjuntó al libelo de demanda la letra de cambio signada con el Nº 1, librada por la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, en fecha 22 de diciembre de 1998, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) que en la actualidad equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo), a la orden del ciudadano IVAN HELY ALARCON, cuya fecha de vencimiento fue el día 22 de diciembre de 2003.
El día 26 de abril de 2005, se dictó el decreto de intimación y consta en autos que en fecha 09 de junio de 2005, quedó intimada la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, quien posteriormente presentó escrito mediante el cual formuló la oposición en tiempo oportuno el día 27 de junio de 2005, por ende procedió a contestar la demanda tempestivamente en los siguientes términos: “…Nunca ha existido la relación mercantil, en referencia entre mi representada y el ciudadano IVAN HELY ALARCON… Por el mismo hecho de no haber existido la relación comercial en referencia de parte de mi representada con el mencionado ciudadano IVAN HELY ALARCON… desconozco totalmente LA FIRMA Y CONTENIDO que aparece en la aceptación del susodicho Giro o Letra de Cambio y que se atribuye a mi mandante, haciendo notar ciudadano Juez que a simple vista puede apreciarse la diferencia notable en los rasgos característicos de las firmas que aparecen en las diligencias de Compulsa de Citación, Oposición y Poder otorgado y la firma que aparece en el ya citado Giro o Letra de Cambio, como puede observarse las firmas de las diligencias en cuestión guardan entre sí rasgos característicos notorios y similares que lo difieren notablemente de los rasgos característicos de la firma que aparece en el mencionado Giro o Letra de Cambio…”.
Posteriormente, en la etapa probatoria la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el merito favorable de las actas procesales y ratificó el instrumento cambiario fundante de la pretensión.

II
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
En el presente juicio el ciudadano IVAN HELY ALARCON pretende el cobro de bolívares de una letra de cambio signada con el Nº 1, aparentemente emitida por la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN el día 22 de diciembre de 1998, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) que en la actualidad equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo), cuya fecha de vencimiento fue el 22 de diciembre de 2003; no obstante, la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN negó la existencia de una relación mercantil con la parte actora y por consiguiente desconoció el contenido y firma del instrumento cambiario referido anteriormente.
Siendo que, la parte accionada en la oportunidad de contestación de la demanda expresó el desconocimiento de la firma y del contenido de la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal)
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis nuestro)
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354)
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267). (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)
En el caso de autos, se constató el desconocimiento del contenido y firma expresado por la parte demandada respecto al documento privado fundante de la demanda, pero no se comprobó la validez y eficacia jurídica de aludido instrumento, por ende esta Juzgadora carece de la convicción necesaria en lo concerniente a que la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN haya sido la persona que libró el título cambiario objeto de la controversia, por lo que mal puede condenársele al pago de la obligación suscrita en el mencionado documento mercantil, entonces dada la negación de la firma exteriorizada por la parte accionada y no habiéndose probado la autenticidad de la misma, es la razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
En ese sentido, la pretensión esbozada por el actor en el libelo carece del título elemental que la acredita, pues no se demostró a través de los medios probatorios legalmente establecidos la autenticidad del instrumento privado fundamento de la demanda, lo que incuestionablemente genera la improcedencia en derecho del pedimento relativo al cobro de bolívares. Y así se decide.

III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara el ciudadano IVAN HELY ALARCON en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de marzo de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria.-

ELUN/ npjb









en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAREDES CHACIN, identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de marzo de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 40.392 LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de marzo de dos mil once.


ELUN/ npjb