REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 44.806

Recibido el anterior expediente del Órgano Distribuidor constante de quinientos noventa y nueve (599) folios útiles, y proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Se desprende del libelo, que se trata de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Castor Valazco Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, obrando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil COPY READY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 65A; en contra del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por sentencia del 02 de marzo de 2011, declinó su competencia para el conocimiento de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; competencia que este Despacho acepta plenamente y, habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la causa como Tribunal Constitucional, esta Sentenciadora suscribe con tal carácter el presente fallo.
Acude el representante de la presunta agraviada, para solicitar la tuición del Estado en contra de las supuestas actuaciones lesivas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se producen según lo expuesto, cuando el mencionado Tribunal ordenó mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, el desalojo del inmueble ocupado por el fondo de comercio en el que funciona la empresa COPY READY, C.A., constituido por un local comercial identificado con el Nº 8 del centro comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 con avenida 4 (Bella Vista) de esta ciudad de Maracaibo, el cual ocupa en calidad de arrendataria según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de marzo de 1983, anotado bajo el Nº 179, Tomo 14. Igualmente, recurren en amparo contra el decreto de medida preventiva de secuestro, de fecha 8 de octubre de 2010, en la cual se ordenó el secuestro del local comercial en el que funciona la empresa COPY READY, C.A.
De los hechos narrados, entiende este Tribunal que ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoó demanda de desalojo el ciudadano Giovanni Kurt Arquimene Betti Kraemer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en contra de la sociedad mercantil Copy Ready Services, S.R.L., la cual funciona en el local Nº 7 del centro comercial Benedetti, en la calle 80 con avenida 4 (Bella Vista) de esta ciudad de Maracaibo. Dicho juicio se ventila ante el Tribunal presuntamente agraviante, bajo el Nº 2045 y se encuentra en grado de apelación pendiente por sentencia de segunda instancia.
Expresa el querellante que su representada no fue demandada y mucho menos citada en el referido proceso de desalojo, y que sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, fue condenada a desocupar el inmueble que ocupa, el cual además previamente había sido objeto de una medida de secuestro que, hasta la fecha, no ha sido ejecutada. Sostiene que su representada funciona en el local Nº 8 del centro comercial Benedetti de la ciudad de Maracaibo, mientras que la sociedad mercantil Copy Ready Services, S.R.L., única demandada del juicio que da lugar al presente amparo, desarrolla su giro mercantil en el local Nº 7 de ese mismo edificio comercial.
Sostiene también la representación de la quejosa, que con esa actividad el abogado William Coronado González, Juez Séptimo de los Municipios, ha actuado fuera del ámbito de su competencia, lo cual equivale a abuso de poder y extralimitación de funciones, equiparable en definitiva a la violación de la ley y, en el caso particular, a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, según el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destaca que contra esa sentencia del Tribunal agraviante no puede ejercer recurso de apelación, por cuanto su representada no es parte de ese proceso, en vista de que nunca fue demandada ni citada en el mismo, por lo que no existen medios ordinarios que puedan restituirle a la sociedad mercantil COPY READY, C.A., los derechos violados mediante la sentencia del 15 de febrero del 2011, dictada por el abogado William Coronado González, en ejercicio de sus funciones como juez de la causa. Le crea tal situación –asegura– un estado de indefensión comparable en su magnitud con la que le produce el hecho de que el 8 de octubre de 2011, se decretara una medida de secuestro sobre el local comercial Nº 8 del edificio Benedetti.
Como fundamento jurídico de la presente acción, invoca la parte actora los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Como petición preventiva, solicita la representación de la sociedad mercantil COPY READY, C.A., que este Tribunal acuerde medida precautelar innominada ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva en la pieza principal y de la interlocutoria en el cuaderno de medidas.
Finalmente, solicitan sea restablecida la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, y del decreto de medida de secuestro dictado en fecha 08 de octubre de 2010.
El Tribunal, para decidir sobre la admisión, observa:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto sigue:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con apego a las causales anteriormente establecidas, debe este Tribunal hacer un ejercicio de subsunción, a los fines de determinar si alguna de ellas obstruye la admisión de la presente acción, observando al respecto que la causal 5, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha logrado explicar cuál es el verdadero contenido y alcance de la norma. En efecto, en un fallo de reciente data, dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos) (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).

En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201/2010, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“…[E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”

Este Tribunal observa que el carácter tuitivo pero extraordinario de la acción de amparo, así como la entidad del objeto que se propone proteger, imponen la necesidad que la misma sólo se admita en los casos en los que el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en caso de que existiera ese mecanismo que ha de ser de naturaleza judicial, o de que el querellante no lograre justificar que el mismo no es idóneo para la tutela que se pretende, el amparo deviene inadmisible por conducto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sub judice, el representante de la parte presuntamente agraviada sostiene que “contra la sentencia del Tribunal agraviante no [pueden] ejercer el derecho a la apelación, por cuanto [su] representada no es parte en dicho proceso, ya que nunca fue demandada ni citada en el mismo, por lo que no existen medios ordinarios que puedan restituirle a [su] representada los derechos violados mediante dicha sentencia.”
Contrario a lo que sostiene el presidente de la sociedad mercantil COPY READY, C.A., la posibilidad de recurrir de un fallo, se encuentra garantizada en el ordenamiento jurídico venezolano de manera extensa; ello es así, precisamente, por conducto de instrumentos internacionales, guarentigios de prerrogativas inherentes al ser humano. Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la consagra en su artículo 8, aparte 2º, literal “h”; por su lado, hace lo propio el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14, ordinal 5º, consagra la necesidad de que todo Estado garantice la posibilidad al particular de recurrir del fallo que le condena. La aparente restricción al campo penal de la norma constitucional contenida en el in fine del artículo 49.1 de la Carta Magna, según la que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, queda saldada desde la óptica del artículo 23 ejusdem, que da rango constitucional a normas supranacionales como las que antes se apuntaron, e incluso les reconoce la prevalencia al orden interno cuando las mismas sean más favorables a las establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así que resulta justo afirmar, que el ordenamiento jurídico venezolano dio una amplia acogida al principio biinstancialidad, y al él orbitan el derecho a recurrir del fallo y la garantía de la doble instancia, manifestaciones positivadas de aquél principio. Y es que a pesar de la existencia preconstitucional del vigente Código de Procedimiento Civil, la influencia de la doble instancia en él es innegable, y extiende esa posibilidad de impugnación, no sólo a la parte a la que perjudica el fallo, sino a todo aquel que no siendo parte, ve afectado un derecho subjetivo, o un interés personal, legítimo y directo o, incluso, un simple interés. Así lo sugiere el artículo 297 ejusdem:
Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Énfasis agregado).

Es tan evidente la factibilidad de que un tercero apele de un fallo definitivo que le es adverso, que el legislador lo consagró como modo de intervención de terceros en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º.
Pero a pesar de tan precisa previsión, la representación de la presunta agraviada asegura que no le era posible apelar del fallo que le era adverso. Yerra dicha parte con tal apreciación, ya que sólo en el caso de que fuera preterida del juicio y no se hubiere impuesto de él, podrá decir que no tuvo la oportunidad de apelar del fallo a cuyos intereses antagonizan; y no porque la ley no se lo permitiera, sino por la imposibilidad de haber conocido la publicación de ese fallo. En el presente caso, en cambio, desde que el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, trató de ejecutar la medida preventiva de secuestro, desde ese momento, la parte quejosa tuvo conocimiento de ese juicio del que, a pesar de que involucraba al local comercial en el cual funcionaba, fue preterida.
En conclusión, la parte quejosa sí tenía un remedio judicial idóneo y preexistente constituido por la apelación de tercero, que habría servido para satisfacer sus pretensiones de tutela constitucional. Dicha satisfacción habría sido lograda debido a la existencia deformas como el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo (ex artículo 25 constitucional), con vista a lo cual la alzada declararía los eventuales vicios que consiga, con lo cual quedaría satisfecha la pretensión de tutela y restituidas las eventuales lesiones que graven a la parte quejosa o a cualquier otra parte involucrada.
Manifestación general del principio de la biinstancialidad, es el derecho de impugnación, conforme al cual la parte puede atacar por los medios dispuestos por la ley, las decisiones judiciales que le sean adversas. Fue conforme a este derecho (el de impugnación) que en fecha 09 de noviembre de 2010, el quejoso logró paralizar la ejecución de la medida de secuestro dictada en fecha 08 de octubre de 2010, cuya práctica se adelantó por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas, y fue paralizada por este mismo Tribunal, con lo cual se evitó la materialización del supuesto daño, y ante la amenaza que se cierne sobre la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que la admisión de la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva, hace perder al juez de mérito la cognición sobre la causa, y tiene por efecto práctico la remisión de la totalidad de las actas (incluso el cuaderno de medidas) al Tribunal Superior, lo cual restaría potencia a denunciada amenaza.
El Tribunal advierte que por imperio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo juez es juez constitucional, ya que está convocado a asegurar la integridad de esta Constitución. En ejercicio de esas funciones, aun no estando en el marco de una acción de amparo, el juez se encuentra obligado a restituir situaciones jurídicas infringidas y declarar aun de oficio los vicios que advirtiere y que inficionen la actividad jurisdiccional. Observa también el Tribunal que la causa de la cual surge la presunta injuria constitucional, está pendiente por sentencia de segunda instancia, oportunidad idónea para que se delaten los vicios de los que supuestamente adolecen las decisiones del 08 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011, suscritas por el abogado William Coronado González, en su carácter de Juez Séptimo de Municipios. Además, aun cuando la inactividad de la representación y del patrocinio de la quejosa empresa COPY READY, C.A., haya permitido que sucumbiera la posibilidad legítima de ejercer el recurso de apelación, es factible que los argumentos que exponen para sostener sus pretensiones sean presentados en el expediente en segunda instancia, conforme al derecho de acceso a la justicia y al de petición y oportuna respuesta, ambos reconocidos en la Constitución.
De otro lado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra los modos de intervención de terceros. Dicha norma es aplicable al caso de autos, en el entendido de que si el actor del juicio de desalojo que le da lugar a este amparo, pretendiera que la sociedad mercantil COPY READY, C.A. desocupara el local en el que funciona, era menester que demandara a dicha empresa, sin lo cual el contradictorio quedaría indebidamente constituido; situación que puede repararse a través de la intervención voluntaria de tercero de que trata la referida norma, por pretender el tercero que tiene derecho a los bienes sometidos a secuestro.
Pero el Tribunal no escapa a considerar la oportunidad en la cual se presente la tercería, y el capítulo relativo a la intervención voluntaria de terceros regula la situación, determinando el modo de proceder dependiendo del estadio procesal en el cual ese tercero se integre a la contienda judicial.
Dichos modos son, por un lado, que la tercería fuere propuesta después de la sentencia de primera instancia, en cuyo caso continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Pero si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos (artículo 375 ibidem). Y, por el otro lado, el artículo 376 regula el supuesto de que la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero podrá incluso oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, con lo cual se brinda al tercerista la posibilidad de satisfacer no sólo sus pretensiones principales a través de la demanda de tercería, sino también sus peticiones cautelares, suspendiendo la ejecución de la sentencia mediante la exhibición de documento que haga fe.
La posibilidad de ejercer la tercería autónoma de manera voluntaria, tal como lo contempla la legislación adjetiva civil, es una manifestación anticipada del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, que patentizan, en lo general, el significado teleológico de la justicia como valor constitucional y su propósito de satisfacción de los derechos e intereses de los particulares que acuden a los órganos que la imparten; y en lo particular, la posibilidad de evitar que hagan tránsito a la cosa juzgada sentencias de las cuales fue preterida una de las partes, fallos calificables de inutiliter data, que si bien en principio no son oponibles a terceros que no participaron de su formación, terminan afectando ilegítimamente sus intereses por indolencia de la propia parte afectada. Pese a todo, el amparo no es el medio idóneo para la reclamación de esta circunstancia, sino que ha de recurrirse a la vía ordinaria, constituida en este caso, por la demanda de tercería, conforme al artículo 375 o 376 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de cuánto tiempo deje trascurrir la parte quejosa para su interposición.
En definitiva, la sociedad mercantil COPY READY, C.A., cuenta con remedios judiciales, idóneos y preexistentes distintos al amparo, brindados por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la tercería (o como fue el caso de la apelación), a través de los cuales resultan viables sus pretensiones de tutela constitucional, y visto que el amparo es un medio judicial extraordinario que sólo resulta admisible para los casos en los que el ordenamiento jurídico no provea de otra solución, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción deviene inadmisible y así de decide.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Castor Valazco Villalobos, actuando en representación de la sociedad mercantil COPY READY, C.A., en contra del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.806, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. La Secretaria,
ELUN/yrgf