REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.386.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.995, actuando en representación de la sociedad mercantil, DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLES en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CHACÍN, se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado y numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó el representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA) a este Tribunal que se sirviera decretar: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la calle 86 del sector denominado Sebastopol, distinguido con el Nº 26-51 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la DACIÓN EN PAGO que resultó de la transacción realizada por las partes en el juicio antes identificado y que fue homologada por este Juzgado mediante decisión de fecha Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011).
Con respecto al anterior pedimento, es necesario acoger las disposiciones consagradas en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, la cual establece:
“Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y PARA ELLO TENDRÁ ACCIÓN CONTRA LA PERSONA A CUYA INSTANCIA SE HUBIERE ACORDADO EL DEPÓSITO.” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).
Del análisis de la norma anterior, se desprende que esta Juzgadora considera que dicha acción mencionada en la dispositiva hace referencia a una acción autónoma, mediante la cual el solicitante de la medida, debe ejercer su derecho y hacer valer su pretensión a través de un procedimiento distinto al principal de la causa.
En concordancia con al análisis antes realizado, es pertinente hacer énfasis en la finalidad a la que debe tender toda providencia cautelar y su carácter instrumental, siendo que, según Henríquez La Roche “…la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”. En consecuencia, las medidas cautelares se solicitan como apoyo para que el derecho declarado firme en la sentencia definitiva del proceso principal no quede ilusorio, por lo tanto son un medio para lograr el fin, más no pueden ser concebidas por los solicitantes como el fin mismo.
De igual modo, el solicitante de las medidas cautelares, debe tener la cualidad necesaria para invocarlas, es decir, las providencias cautelares proceden a instancia de parte y son los mismos actores del proceso principal, los facultados para hacer la respectiva solicitud, ya que ellos deben velar por el efectivo cumplimiento de sus pretensiones y ejercer diligentemente sus derechos.
Así las cosas, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SE ABSTIENE de decidir acerca de la providencia de la medida cautelar invocada, ya que, el solicitante no es parte en el proceso principal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.386. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mnss
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