REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.368
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por la abogada en ejercicio JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.214, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P & S, C.A.) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), se le da entrada, y curso de ley.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Expuso la representación judicial de la parte actora que consta en la pieza de medidas de la presente causa, que su mandante constituyó Hipoteca Judicial de Primer Grado a favor de este Juzgado por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.439,54), dando cumplimiento a las formalidades relativas a la constitución de la caución a que se refiere el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo cual solicita que se proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un galpón industrial, construido con estructuras de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con ventanas laterales y frontales incorporadas e instalaciones eléctricas, constante de una gran salón industrial con tabique divisorio y dos salas de baño, e igualmente entra en venta la parcela de terreno donde está construido el antes determinado galpón, constante de una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno privado, midiendo diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts); SUR: Calle Mariño, midiendo dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); ESTE: Casa marcada con el No. 13, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); OESTE: La calle Negro Primero, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); todo lo cual consta en documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública del Tigre Estado Anzoátegui en fecha 08 de julio de 1992, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 10 de Septiembre 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6°, cuyo precio de compra fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
Ahora bien, dado que el inmueble sobre el cual se solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no cubre la cantidad por la cual fue constituida la Hipoteca Judicial de Primer Grado a favor de este Juzgado, la apoderada de la parte actora también solicitó que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.050.439,54).
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que efectivamente la parte actora, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P & S, C.A.) constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de este Juzgado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.439,54), lo cual consta en el folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente pieza de medida, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 numeral 2° del Código Adjetivo Civil, procede este Tribunal a decretar las providencias cautelares solicitadas previas las siguientes consideraciones:
Igualmente, observa esta Jurisdiscente, que la parte demandada adquirió el inmueble sobre el cual se solicita que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 08 de julio de 1992, según consta en documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública del Tigre Estado Anzoátegui, el cual fue protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 10 de Septiembre 1997, quedando anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6°.
Así las cosas, atendiendo a lo peticionado en el escrito de solicitud de medida y al cómputo realizado por la representación judicial de la parte actora referido al precio del inmueble y al monto por el cual solicita que se decrete medida preventiva de embargo, este Tribunal decreta: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, construido con estructuras de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con ventanas laterales y frontales incorporadas e instalaciones eléctricas, constante de una gran salón industrial con tabique divisorio y dos salas de baño, e igualmente sobre la parcela de terreno donde está construido el antes determinado galpón, constante de una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno privado, midiendo diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts); SUR: Calle Mariño, midiendo dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); ESTE: Casa marcada con el No. 13, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); OESTE: La calle Negro Primero, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts). El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de marzo de 1989, bajo el No. 21, tomo 11-A de los libros respectivos, según documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública del Tigre Estado Anzoátegui en fecha 08 de julio de 1992, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 10 de Septiembre 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6°. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, anteriormente identificada, todo hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.050.439,54), los cuales comprenden parcialmente el monto por el cual fue avaluado el inmueble en garantía, en razón de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada ut supra; y en caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución sería hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.709.984,82), cantidad que comprende el valor de la demanda, y que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se comisiona suficientemente para ejecutar la medida de embargo decretada a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión con Oficio.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de participarles de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.368. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán