REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 38.883
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICIÓN)

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.645.758, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por Cobro de Bolívares (Resolución de Contrato) incoara la ciudadana IRMA YUDITH GARCÍA MUÑOZ, contra el ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO.

La diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha ocho (08) de abril de 2003, se fundamentó en los próximos argumentos:

Que ese Juzgador se inhibe de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio por vía ejecutiva que sigue la ciudadana IRMA YUDITH GARCÍA MUÑOZ, contra el ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO.

Que se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que tiene amistad íntima, pública y notoria con el ciudadano demandado FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO.

Que esa amistad se evidencia en el hecho de la asistencia por su parte y por parte del demandado, a reuniones de índole social, sitios de esparcimiento y otros eventos de tipo social.

Antes del juzgamiento, el Tribunal advierte que la exigencia que trae la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se halla referida a la indicación precisa de la parte contra la cual obra el impedimento, es decir, aquella cuyos intereses se verían afectados ilegítimamente si el juez en el que se conozca una causal de recusación, continúa conociendo de la causa; afectación que puede surgir, como eventualmente ocurriría en el caso de autos, del hecho de que por ser el inhibido amigo de la parte demandada, favorecería a éste en perjuicio indebido de la parte actora. Admite el Tribunal que puede darse el caso de que la inhabilidad para conocer obre en contra de todos los que conforman los sujetos procesales en un juicio, pero no ocurre así en el presente caso, en el que, por el contrario, la amistad entre el Juez de la causa y el demandado ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO, sólo puede obrar en contra de la parte actora.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación al a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Citado por el inhibido, dispone el numeral 2° del artículo 82 del Código Adjetivo, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)
“Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado…”

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 eiusdem, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez de la causa, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

La naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la amistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por el propio Juez ese sentimiento engendrado en gracia del demandado, ha de existir entre ellos efectivamente una relación afectiva de simpatía, afinidad o aprecio, que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada la ciudadana IRMA YUDITH GARCÍA MUÑOZ. Así se decide.-

El inhibido afirma que lo une al representante de la parte demandada, una relación de amistad, y entiende este Tribunal que a dicha relación subyace, como norma general, un vínculo, tal como lo reconoce en la diligencia el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO, es parte demandada. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Resolución de Contrato) incoara la ciudadana IRMA YUDITH GARCÍA MUÑOZ, contra el ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/fjun.-

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 38.883, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICIÓN), incoara la ciudadana IRMA YUDITH GARCÍA MUÑOZ, contra el ciudadano FELIZ JOSÉ ROCCA BRAVO. En Maracaibo, a los diez (10 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.