REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01535-10

SENTENCIA Nº 9

PARTES SOLICITANTES. YONELA CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO y ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-22.170.003 y V-12.845.906 respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: MARIANNER MORALES y ELVIS BENITO GARCIA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.250 y 132.832.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos YONELA CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO y ANDERSON ALCIDES CARIDAD REYES, asistidos jurídicamente por los abogados MARIANNER MORALES y ELVIS BENITO GARCIA CASTELLANOS, todos identificados, en la cual exponen que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijos OMITIR NOMBRE de tres (3) y un (1) año de edad, acordaron en realizar Convenimiento de Manutención de conformidad con los artículos 30 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias fotostáticas de Actas de Nacimiento de las niñas beneficiarias agregadas a los folios 3 y 4. La misma fue admitida en fecha 4 de agosto de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, notificación que se evidencia de auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010.
Ahora bien el Convenio de Manutención en referencia, quedó establecido de la siguiente manera:
1. El progenitor convino en suministrar a sus hijas la cantidad de Bs. 300,oo mensual por concepto de MANUTENCIÓN ORDINARIA, la cual será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro perteneciente a la madre de las niñas, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-560253-09709-6.
2. El padre se comprometió en depositar la cantidad de Bs. 800, oo durante la época navideña por concepto de MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de noviembre de cada año.
3. Los gastos médicos serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicios el progenitor.
4. El padre concertó en garantizar 36 Obligaciones Ordinarias Futuras, derivadas de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, a razón de la mensualidad ordinaria existente para la fecha de la ruptura laboral.
5. Se acordó un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO mediante el cual el padre podrá visitar a LAS NIÑAS a cualquier hora, siempre y cuando no interfiera en el estudio, descanso y el sano desarrollo.
6. El progenitor se comprometió en asignarle en el futuro un monto por concepto de uniformes y útiles escolares a sus hijas, cuando inicien su etapa escolar; así como también, a realizar los aumentos de los montos fijados cada vez que su salario sea incrementado.
Evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación de dicho Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las niñas beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos establecidos deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,