REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 01557-10
SENTENCIA Nº 7
PARTE DEMANDANTE: JOHANN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, mayor de edad titular de cédula de identidad V-16.304.456, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.437.
PARTE DEMANDADA: EVELYN CAROLINA COLMENARES OJEDA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.649.583, domiciliada en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.814.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por el ciudadano JOHANN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, ya identificado, en la cual expone que de la relación concubinaria mantenida con la ciudadana EVELYN CAROLINA COLMENARES OJEDA, nacio un niño de nombre OMIIR NOMBRE, actualmente de 8 meses de edad.
Prosigue agregando que, siempre se ha caracterizado por ser padre responsable pero debido a la actitud hostil de la madre hacia su persona, acude con la finalidad de ofrecer voluntariamente la cantidad de Bs. 400,oo mensuales para la alimentación del niño; para gastos navideños y de año nuevo propone la cantidad de Bs. 800,oo; se compromete a cubrir personalmente los gastos de asistencia medica y medicinas e igualmente la ropa de uso diario que requiera el niño; y, que todas esas cantidades serán objeto de incrementos automático en la medida de sus posibilidades económicas.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias fotostática de acta de nacimiento del niño beneficiario, agregada al folio 3. La misma fue admitida en fecha 11 de octubre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la apertura de cuenta de ahorros a favor del niño en referencia.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva; en fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente a la demandada de autos para el acto de la contestación, según consta de su exposición de esa misma fecha agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada esa oportunidad y la del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 800,oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera quincenalmente a razón de Bs, 400,oo.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el padre del niño se compromete en suministrarle la cantidad de Bs. 1.500,oo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de diciembre.
3. El progenitor se compromete en suministrar durante los meses de julio de cada año el monto de Bs. 1.500,oo para cubrir gastos de vestimenta de uso diario.
4. Los gastos de medicinas y asistencia médica que pueda requerir el niño, por encontrarse incluido en dicho beneficio son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el oferente.
5. Las cantidades de dineros ofrecidas por el progenitor serán depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-5972253-032012.
6.- Ambos padres convienen establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR desde la 4:00 p.m hasta las 6:00 p.m para fomentar los lazos de afectos a favor del niño.
Estando conforme la ciudadana EVELYN CAROLINA COLMENARES OJEDA con todas las obligaciones asumidas por el padre de su hijo, manifestó su aceptación y ambos solicitaron la homologación del convenimiento en referencia.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la homologación solicitada, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario, como también la capacidad económica de que se obliga.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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