REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01532-10

SENTENCIA Nº 6

PARTES SOLICITANTES. BIVIANO SANGRONIS y YADIRA LUCIA MASCAREÑO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-5.285.745 y V-13.131.116 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DE
LAS PARTES SOLICITANTES: DAYNUS ROJAS MENDOZA, con el carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente con sede en Cabimas.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos BIVIANO SANGRONIS y YADIRA LUCIA MASCAREÑO, asistidos jurídicamente por la Defensora Pública DAYNUS ROJAS MENDOZA, ya identificados, en la cual exponen que obrando en beneficio del niño OMITIR NMBRE de 7 años para esa época, actualmente de 10 años de edad, decidieron celebrar convenimiento de Obligación de Manutención.
Dicha solicitud fue acompañada de copia certificada de acta de nacimiento del niño en referencia, agregada al folio 3 de este expediente.
En fecha 8 de diciembre de 2009 fue admitida la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2, quien ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, cuya notificación consta en autos según actuación agregada al folio 8. El día 13 de enero de 2010 el mencionado tribunal declara homologado el convenimiento presentado por los solicitantes nombrados.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2010 ese tribunal declaró en estado de ejecución el convenimiento suscrito en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 27 de mayo del pasado año, compareció la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, asistida legalmente, por ante el tribunal aludido a fin de invocar la incompetencia de ese juzgado; razón por la cual en fecha 30 de junio del pasado año, se declaró la incompetencia por territorio, declinando la competencia a este Juzgado.
Recibido como fue el presente expediente, se dio entrada en fecha 29 de julio de 2010 y se ordenó notificar a los ciudadanos BIVIANO SANGRONIS Y YADIRA LUCIA MASCAREÑO, sobre la declinatoria declarada.
Así las cosas, el día 4 de agosto del año retropróximo comparece la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, suscribiendo diligencia en la cual solicita se fije oportunidad para celebrar un acto conciliatorio con el ciudadano BIVIANO SANGRONIS con la finalidad de aumentar las obligaciones contraídas anteriormente. En fecha 13 de octubre de 2010 comparecen ambas partes solicitando se fije para el día 20 del mismo año dicho acto.
Fijada como fue esa oportunidad comparecieron ambos asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios JESUS FEREIRA y FERNANDO RUBIO, quienes conjuntamente actuando en beneficio e interés exclusivo de su hijo, aceptaron de forma libre y voluntaria celebrar convenio de manutención para que surtiera efectos como complemento del ante suscrito bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete a cumplir puntualmente con la Obligación Ordinaria por el monto de Bs. 200,oo dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito que efectuará en la cuenta de ahorro 01050323390200164802 aperturada en Banco Provincial.
2.- El progenitor ofreció además hacerle entrega a la progenitora cinco (5) ticket alimentarios mensualmente, lo cual asciende al monto Bs.100,oo.
3.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo requiera; así como también, deberá favorecerlo a diario con el traslado hacia la Institución Educativa en la cual estudia (“Fe y Alegría) de esta población; darle apoyo moral y emocional al niño; compartir con él los fines de semanas, vacaciones escolares y de fin de año para su normal desarrollo-desenvolvimiento social.
En el mismo acto, dichos progenitores solicitaron la homologación del complemento indicado a favor del niño OMITIR NOMBRE para que surta los efectos de convenimiento; en tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, este Juzgador hace las siguientes apreciaciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por su parte el artículo 375 ejusdem prevé:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas ante transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el acuerdo suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño reclamante; así se declara.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye al mismo carácter de Convenimiento de Manutención.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,