REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01595-10

SENTENCIA Nº 4

PARTES SOLICITANTES. ALEXIS JOSE MORILLO FIGUEROA y ELIZABETH JOSEFINA VALENCIA QUEVEDO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-15.850.680 y V-15.159.258, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: OSWALDO CASTELLANOS Y GABRIELA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.230 y 120.250, respectivamente.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE MORILLO FIGUEROA y ELIZABETH JOSEFINA VALENCIA QUEVEDO, asistidos jurídicamente por los abogados up supra, identificados, en la cual exponen: “……. Ocurrimos con la finalidad de celebrar un convenimiento para el suministro de la obligación de manutención de los niños OMITIR NOMBRES.”
Dicha solicitud fue acompañada de copias certificadas de actas de nacimientos de los niños en referencia, agregadas a los folios 3 y 4; la misma fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, cuya notificación consta en autos según actuación agregada al folio 14.
Ahora bien, en la referida solicitud los nombrados solicitantes, actuando en beneficio e interés únicos y exclusivos de sus hijos, aceptaron celebrar convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete en depositar la cantidad de Bs. 400,oo mensualmente por concepto de obligación de manutención en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de los niños beneficiarios de autos aperturada en el Banco Mercantil bajo el nº 0105-0253-537253-03974-2; además entregará diez (10) tickets a final de cada mes cuando lo reciba por parte de la empresa en la cual labora.
2.- Para cubrir los gastos de época navideña y año nuevo, el padre se obliga en cubrir los gastos de vestimenta del niño OMITIR NOMBRE; y la progenitora cubrirá los gastos de la niña OMITIR NOMBRE.
3.- El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de Bs.1.000,oo para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, en caso de faltante será sufragado por la progenitora.
4.- Para cubrir gastos médicos ambos progenitores acordaron sufragarlos en partes iguales; en caso que la empresa para la cual presta servicio el obligado ofrezca cubrir por este concepto la progenitora se compromete en facilitar los requisitos que el caso amerite.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de los niños beneficiarios el progenitor asume su obligación de ceder el 15% del monto de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
En el mismo acto, ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento en los términos indicados.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:



“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,
medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Del mismo modo, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,