REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
EXP N° 01608-11
SENTENCIA N° 5
PARTE DEMANDANTE: MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.863.854, domiciliada en esta población.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.939, domiciliado en Municipio Lagunillas, Estado Zulia

NIÑA RECLAMANTE: OMITIR NOMBRE

PARTE DEMANDADA: DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.845.665, domiciliado en Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.887, domiciliada en Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, ya identificada, quien asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio EDDIN MARCANO expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, nació una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad en la actualidad.
Prosigue agregando, que desde el momento de concebir a su hija hasta la actualidad el progenitor se ha negado francamente a reconocerla legalmente como su hija, así como también a proporcionarle los recursos necesarios para su crecimiento, como merece cualquier ser humano; que desde hace cinco años ha venido confrontando graves problemas económicos, recurriendo al padre de su hija en procura de recibir su ayuda para la manutención de la niña, la cual nunca ha cumplido, como también para lograr el reconocimiento de su paternidad; que se desempeña como Peluquera y que debido al alto costo de la cesta básica sus ingresos le son insuficientes para cumplir a cabalidad con las necesidades básicas de alimentos, salud y estudio de la niña.
Igualmente, estima necesario la cantidad de bolívares Bs. 2.000 mensual, para cubrir las necesidades prioritarias de la niña mencionada, tales como: alimentación, vestuario, calzado, vivienda, recreación y demás gastos imprevistos, gastos que esta dispuesta a compartir con el progenitor de la niña en partes iguales, como lo establece la ley.
Del mismo modo, manifiesta que desconoce el ingreso devengado por el ciudadano DONNY VASQUEZ como empleado de la Empresa DEXO.
Posteriormente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, acta de nacimiento; Informe Social de la residencia donde habita la niña reclamante de autos; Informe sobre capacidad económica del obligado; y otras.
En fecha 16 de febrero del año en curso fue admitida dicha por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, comparece voluntariamente el demandado el día 28 de febrero del presente año, debidamente asistido, manifestando darse por citado en la presente causa.
Así las cosas, se tiene por citado al demandado desde ese día sin más formalidad, en armonía con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, momento en el cual se hizo presente por primera vez en este proceso.

Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos DONNY VASQUEZ SANTOS y MARIANY JOSEFINA GRANADOS HERNANDEZ, este último asistido jurídicamente por la abogada LEIDA SANDREA CASTILLO.
En efecto, en esa ocasión el demandado de autos legalmente asistido, procedió a promover las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales primero, cuarto y sexto del Código de Procedimiento Civil; a su vez dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando y rechazando todos los alegatos argumentados por la demandante en el libelo de demanda, entre otros alegatos.
Sin embargo, en acta levanta en esa ocasión, el demandado admite conocer a la demandante de autos, manifestando haber tenido con ella una relación pasajera en febrero de 2004 y recordar que durante ese mes y año mantuvo relación sexual con ella. Asimismo, expone estar dispuesto a practicarse la prueba pertinente que determine en definitiva la filiación paterna de la niña reclamante.
Ahora bien, llegado el momento para decidir las cuestiones previas referidas, se pasa a analizar concretamente la establecida en el ordinal primero del articulo ejusdem, relacionado con la incompetencia de este tribunal.
En tal sentido, se observa que la acción principal intentada por la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ trata de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija OMITIR NOMBRE; y que existe otra acción adicional, como los es el RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION PATERNA, esta ultima suele ocurrir voluntaria o judicialmente impuesta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, no fue posible establecerse el reconocimiento voluntario por parte del demandado; como tampoco lo fue por vía de excepción en los casos especiales contemplados en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuyo efecto se hace imposible para quien sentencia imponer al demandado la obligación de manutención a favor de la niña reclamante; pues, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, judicial o establecida en casos especiales; y así se declara.
Por lo tanto, se sugiere a la demandante de autos incoar en principio demanda autónoma e independiente por INQUISICION DE PATERNIDAD ante el Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, por ser el competente en materia de filiación a la luz del Parágrafo Primero, ordinal “A” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia en razón de la materia, tanto por manutención como por filiación paterna, en las condiciones dadas; así se declara.
Por los fundamentos explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, en contra del ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
SEGUNDO: No tener materia de fondo sobre la cual decidir.
TERCERO: Dejar copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previsto en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede. La Secretaria