REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.875-11.-
SENTENCIA: No. 1904.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S): INDIRA MARÍA CHIRINOS MELENDEZ.-
DEMANDADO(S): RUBEN DARÍO MORILLO ADAM.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana INDIRA MARÍA CHIRINOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.292 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Armando Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.829, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano RUBEN DARÍO MORILLO ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.572, del mismo domicilio, alegando que el ciudadano antes mencionado desde hace más de un (1) año, irresponsablemente se desligado de la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, no aportando el dinero para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación, a pesar de que actualmente labora en la empresa Pequiven, por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: copia simple de acta de nacimiento y acta de matrimonio. Así mismo solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, exhortándose a la parte actora a consignar documentos en copia certificada, y ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha se ordena aperturar pieza de medida y se dicta sentencia decretando la medida preventiva de embargo solicitada, sobre: a) EL Treinta por Ciento (30%) del salario, que devenga el demandado en la empresa “PEQUIVEN”, b) El Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en la referida empresa; c) El Treinta por Ciento (30%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; d) El Treinta por Ciento (30%) de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; e) El Treinta por Ciento (30%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; f) El Cien por Ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares, que le correspondan a las niñas y niño identificados en actas; g) El Treinta por Ciento (30%) de cualquier cantidad de que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa antes mencionada, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana Indira María Chirinos Melendez, asistida por el abogado Armando Alvarado, consigna documentos en copia certificada en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se les da entrada y se agrega a las actas. Asimismo, otorga poder apud acta al abogado antes referido.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Ruben Darío Morillo Adam, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos INDIRA MARÍA CHIRINOS MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Armando Alvarado y RUBEN DARÍO MORILLO ADAM, asistido por la abogada Johanna Camacho, Defensora Pública Sexta, en fecha 29 de Marzo de 2011, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00), allí va incluido alimentos, merienda, agua, cable, gas y pago de transporte.- 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares al hacerle llegar la lista escolar.- 3) Asimismo se comprometen a depositarle el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de vacaciones.- 4) El progenitor se compromete a cubrir todo lo relacionado con gastos médicos y medicinas, a través del seguro de la empresa.- 6) En la época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00) para cada niño mas el juguete”. En este estado, la ciudadana INDIRA CHIRINOS acepta lo aquí ofrecido. En este estado este Tribunal, acuerda levantar las medidas de embargo decretadas en la presente causa. Asimismo las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 30 de Marzo de 2011 se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1904.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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