REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.868-11.-
SENTENCIA: No. 1902.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S): YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL.-
DEMANDADO(S): JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.794 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.125, domiciliado en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; solicitando se fije una Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Consignó Acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más un (1) día que se concede como término de distancia, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Alguacil consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, debidamente firmada.
En fecha 23 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, asistido por la abogada Yulibeth Atencio, y YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL, asistida por la abogada Yarelys Díaz, con el fin de celebrar acto conciliatorio, dejándose constancia que la Jueza exhortó a las partes a la conciliación, sin que éstas lograran un acuerdo.
En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, asistido por la abogada Yulibeth Atencio, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la institución procesal de la Cosa Juzgada, en relación al acto conciliatorio celebrado en fecha 14 de Septiembre de 2010, el cual fue homologado en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente signado N° JMS1-00839-10 a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
La doctrina ha definido la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar la distinción que la doctrina ha señalado entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
En los juicios de Obligación de Manutención se persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias. En tal sentido, las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, lo que permite que puedan ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial.
Ahora bien, de la copia certificada consignada por la parte demandada en fecha 23 de Marzo de 2011, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado bajo el No. JMS1-00839-10, se evidencia que existe un juicio de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL y JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, en el cual fue dictada sentencia interlocutoria No. 0215-10, de fecha 29 de Septiembre de 2010, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En este sentido, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Igualmente, señala el Artículo 273 ejusdem lo siguiente: "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por las disposiciones antes transcritas están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, y el segundo por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por Obligación de Manutención, ambos tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. JMS1-00839-10 demostró que existe un convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL y JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, aprobado y homologado en fecha 29 de Septiembre de 2010, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, lo cual no fue contradicho por la parte actora. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, o incluso ser declarado de oficio, por lo que esta Juzgadora considera que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda extinguido el proceso, y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YENNIS DEL VALLE MENDEZ GRATEROL, en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO QUINTERO PAZ, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
SEGUNDO: Extinguido el proceso, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1902 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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