REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.856-11.-
SENTENCIA……...: No.1903.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: TAMARA DEL CARMEN DELGADO
DEMANDADO(S)...: JOVANY JOSE PRIETO MATOS.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana TAMARA DEL CARMEN DELGADO, mayor de edad, venezolana, soltera, Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.873.939, domiciliada en Quinsiro, sector Vaticano, Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra del ciudadano JOVANY JOSE PRIETO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.296.935, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que de su unión concubinaria, procreamos cuatro (04) hijos, de los cuales tres (03) son menores de edad, de nombres YOJANY DEL CARMEN, JORVANY JOSÉ y JOVANY JOSÉ PRIETO DELGADO, pero el padre de sus hijos cuando trabajó durante un año y tres meses en Pequiven, mandaba a prestar a su papa Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) para darle a los muchachos, pero se gastaba en pura tienda, y cuando lo liquidaron solo dio Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) para comida y los útiles escolares, luego no aportó nada más hasta que lo puso en la LOPNA y entonces le daba Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00) semanales, los cuales solo dio durante dos semanas, y los estudios y todo lo demás lo tiene que cubrir la progenitora trabajando lavando ropa, pero cuando no tiene no les puede enviar al colegio, y debe recurrir a la casa del hermano mayor del padre de sus hijos, para trabajar en la casa y el la ayuda económicamente, así como la gente de la calle que la ayudan dándole una bolsa de comida de vez en cuando, pero sus hijos no tienen ni donde dormir, siendo que el padre de sus hijos actualmente trabaja en el cafetín de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, y también salió en SISDEM y esta esperando para trabajar como Mecánico I, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales”.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, JOVANY JOSE PRIETO MATOS quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 25 de Marzo del 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana TAMARA DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.939, y por la otra parte el ciudadano JOVANY JOSE PRIETO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.296.935, ambos asistidos por la abogada ALEJANDRA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.387, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete a suministrar mensualmente una bolsa con víveres y alimentos, y cuando comience a laborar se compromete a depositar el sesenta por ciento (60%) de lo que devenga mas el setenta por ciento (70%) del monto de la cesta ticket.- 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 3) Asimismo se comprometen a depositarle el cuarenta por ciento (40%) por concepto de aguinaldo.- 4) El progenitor se compromete a Cubrir todo lo relacionado con gastos médicos y medicinas, a través del seguro de la empresa.- 6) Asimismo el progenitor en caso de liquidación se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciba.- En este estado, la ciudadana TAMARA DELGADO acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 062-11 remitido al Fiscal del Ministerio Publico
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1903.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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