REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.866-11.-
SENTENCIA……...: No. 1901.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES.-
DEMANDADO(S)...: ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.189 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, en favor de sus hijos identificados en actas, por lo que solicita la notificación de la madre ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V-18.119.410 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) mensuales; en la época navideña, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba como aguinaldos para cubrir todos los gastos relativos a la vestimenta; en cuanto a los gastos médicos se compromete a cubrir todo lo relacionado con gastos de asistencia médica general y especializada, además del suministro de los medicamentos requeridos. Consignó copia certificada de acta de nacimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 09 de Marzo de 2011; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2011, la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, asistida por la abogada en ejercicio Neila Romero, consigna demanda de Obligación de Manutención y solicitud de medida de embargo en contra del ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, en relación con sus hijos identificados en actas; en consecuencia, el Tribunal verificó la identidad de sujetos y objeto de la pretensión, y al sustanciarse por el mismo procedimiento, se ordenó darle entrada y formar un solo expediente asignándole la misma numeración, debiendo practicarse la notificación de la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA para la celebración del acto conciliatorio. En cuanto a la medida solicitada, se apertura pieza de medida y se acordó resolver posterior al acto conciliatorio.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA.
En fecha 28 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, asistida por la abogada Neila Romero, y KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, asistido por la abogada Reyna Briceño, a los fines de celebrar acto conciliatorio. En este estado, las partes realizan convenimiento en los siguientes términos: “1) Como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 860,00) mensual, es decir CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) quincenal y CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 460,00) los últimos de cada mes.- 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar los útiles, uniformes escolares, el pago de la inscripción y mensualidad del colegio.- 3) Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requieran; por parte del progenitor ofrece el sesenta por ciento (60%) y la progenitora ofrece el cuarenta por ciento (40%).- 4) Asimismo el progenitor se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la vacaciones.- 5) El progenitor se compromete a depositarle el TREINTA Y CINCO (35%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos.- 6) El progenitor se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.” En este estado, la ciudadana ASNEIDIS VEGA acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 095-11, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
En la misma fecha, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio N° 129-11, remitido al Gerente del Banco Banesco, en relación a la apertura de la cuenta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el convenimiento suscrito por las partes, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y que cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
En cuanto a la medida de embargo solicitada por la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, en contra del ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, el Tribunal considera innecesario decretar la misma, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en relación a la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes de autos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia se hace innecesario decretar la medida de embargo solicitada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1901.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-