REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1862-11.-
SENTENCIA: No. 1900.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S).: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A.

Consta en actas que en fecha 25 de Febrero de 2011, se dio entrada al presente expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio Nº 5953-10-666, por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Abril de 2005, bajo el N° 22, Tomo 47-A.

En la misma fecha, este Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta.
En fecha 22 de Marzo de 2011, la abogada ENDRINA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A., y en consecuencia solicita se homologue el desistimiento, se declare terminado el proceso y se ordene el archivo y cierre del expediente. Así mismo, solicita al Tribunal se sirva certificar en actas la documentación original consignada con el libelo, para que luego la misma le sea devuelta.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 264 ejusdem señala lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte actora ha acudido libremente a este Tribunal a través de su apoderada judicial abogada ENDRINA FERNÁNDEZ, debidamente acreditada en actas, y libre de apremio y constreñimiento a desistir de la acción, entiende este Tribunal que la misma ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
En consecuencia, siendo el Tribunal competente para consumar el desistimiento de la acción por ser el que está actuando en esta causa, y siendo que dicho acto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, además de tener el desistente en el presente caso, plena capacidad para disponer del derecho litigioso, este Tribunal considera procedente homologar el desistimiento de la acción, el cual solo involucra la extinción de la pretensión. Así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento, el cual a diferencia del desistimiento de la acción solo involucra la extinción de la instancia y permite que el actor, dentro del lapso de los noventa (90) días vuelva a incoar la misma, se advierte que si bien en este caso se encuentran verificados los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no debió ser expresado por cuanto una vez verificado y aprobado el desistimiento de la acción, se extingue la pretensión del actor, y en consecuencia se cierra la posibilidad de que la misma sea propuesta de nuevo ante la autoridad judicial competente. Es decir, conforme a lo señalado resulta un contrasentido pretender que el Tribunal autorice ambos desistimientos en una misma oportunidad dado que sus efectos jurídicos son de distinto alcance, y por tales razones se niega la homologación del desistimiento del procedimiento. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal ordena devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, los cuales corren a los folios del cinco (5) al doce (12), dejando previa certificación en actas de los mismos, para insertarla en el lugar correspondiente; y por cuanto este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento de la acción realizado por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: Se niega la homologación del Desistimiento del procedimiento por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DEVUELVANSE los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, los cuales corren a los folios del cinco (5) al doce (12), dejando previa certificación en actas de los mismos, para insertarla en el lugar correspondiente, y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.900.-
El Secretario,
















NMdeR/jpr/mef.-