REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1829-10.-
SENTENCIA……...: No.1898.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: JESSICA COROMOTO SANDREA FERRER
DEMANDADO(S)...: RAMON ANTONIO MORALES CHACIN.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YESSICA COROMOTO SANDREA FERRER, mayor de edad, venezolana, soltera, Instructora de Danza, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.471, domiciliada en la avenida 2 entre calle 11 y 12, diagonal de Sugas, casa N° 11-86 Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra del ciudadano RAMON ANTONIO MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, Oficil de Policia, soltero titular de la cedula de identidad N° V-15.443.054, domiciliado en la avenida 3, Sector Las Playitas cerca del Colegio Ángela de Maíz, Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano antes mencionado aporto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) para dos meses y medio y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) en cesta ticket sin embargo dichas cantidades no son suficientes para cubrir todas las necesidades de los niños, como alimento, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, siendo el conocedor de todas las necesidades de nuestros hijos, siendo que el tiene los medios para cubrir dichas necesidades, ya que trabaja en Polimiranda y percibe todo los beneficios laborales incluyendo cesta ticket, y lo citaron en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente para que cumpla con su obligación de padre pero no llegamos a ningún acuerdo, es por lo que solicito a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de mis hijos que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estimo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) quincenal y lo que percibe de cesta ticket. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños de autos, copia de la cedula de identidad

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 24 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 606-10 remitido al Fiscal del Ministerio Publico

En fecha 17 de Marzo de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, RAMON ANTONIO MORALES CHACIN quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha veintidós de Marzo del 2011, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.054, y por la otra parte la ciudadana YESICA COROMOTO SANDREA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-13.481.471, ambos asistidos por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES como pensión de alimentos, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) QUINCENALES, más la cesta ticket.- 2) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y transporte escolar.- 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de lo que reciba por concepto de aguinaldos, y cualquier gasto adicional será compartido por ambos progenitores.- 5) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas. En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1898.-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-