REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 1.365-06.-
SENTENCIA Nº: 1881.-
CAUSA: RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE(S): DORIS BELÉN PADRÓN MACHADO.
DEMANDADO(S): MERVY JOSÉ ARAPE SIBADA.

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DORIS BELÉN PADRÓN MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.891.380, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRÓN, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.800, a los fines de interponer demanda de Reclamación de Alimentos, contra el ciudadano MERVY JOSÉ ARAPE SIBADA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. V-11.459.535, del mismo domicilio, a favor de su hija identificada en actas.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se dictó sentencia Nº 1241, declarando consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora de dicha sentencia. Así mismo se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2006, y se mantiene vigente la que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A.” (PEQUIVEN) en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, se mantiene vigente por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 08 de Octubre de 2010, la ciudadana DORIS BELÉN PADRÓN MACHADO, asistida por la abogada ANGELA BUTRÓN, se da por notificada de la sentencia antes mencionada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano MERVY JOSÉ ARAPE SIBADA, asistido por la abogada ANGELA BUTRÓN, solicita se oficie a la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.” (PEQUIVEN), a los fines de informar el dispositivo de la sentencia, lo cual se provee mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio N° 559-10, remitido a la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.” (PEQUIVEN). Se le da entrada y se agrega a las actas.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el ciudadano MERVY JOSÉ ARAPE SIBADA, asistido por la abogada ANGELA BUTRÓN, solicita se oficie a la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.” (PEQUIVEN), a los fines de informar el levantamiento de la medida de embargo en relación al concepto de prestaciones sociales, lo cual se provee mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se recibió acuse de recibo del oficio N° 061-11, remitido a la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.” (PEQUIVEN). Se le da entrada y se agrega a las actas.

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto en el presente expediente se observa que ha transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo ejercido la parte actora el derecho subjetivo de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2008, encontrándose la misma a derecho, y que ha sido levantada totalmente la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del demandado, lo cual según consta en actas ha sido debidamente informado a la patronal del demandado, mediante oficios Nros. 559-10 y 061-11, este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, en consecuencia, da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1.881 y se archivó el expediente.-
El Secretario,
























NMdeR/jpr/mef.-