REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1835-10.-
SENTENCIA: No. 1892.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN.
DEMANDADO: JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ.

Cursa por ante este Tribunal juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.917, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada DAISY SIBIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.740, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.707, del mismo domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2010, librando decreto intimatorio en contra del demandado, para que pague al actor, apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del demandado, la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 191.463,00).
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, asistido por la abogada DAISY SIBIRA, confiere poder apud acta a la abogada antes referida. Así mismo, consigna escrito solicitando se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en actas, propiedad del demandado.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordena aperturar la correspondiente pieza de medida, asignándole la misma nomenclatura de la pieza principal, y acuerda resolver lo solicitado posteriormente.
En fecha 27 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación al ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, debidamente firmada.
En fecha 09 de Febrero de 2011, la abogada DAISY SIBIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en actas, propiedad del demandado.
Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, la creación de un título con efecto ejecutivo, recayendo en el demandado la carga de contradecir el respectivo instrumento que fundamenta la acción, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada.
En este sentido, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Así mismo, el artículo 651 establece lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Pradas Manuel contra Venezolana de Televisión, estableció:
“(…) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un prcedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”
Ahora bien, en relación a los supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento de intimación, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, Exp. 04-0464, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”
(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.

De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los intereses de mora “por un lapso de dos (2) meses, más los que sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es requerida la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
En ese sentido, planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto, para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los intereses solicitados, está sujeta a factores o estructuras contingentes, que ciertamente pueden llegar a materializarse, sin embargo, ese hecho como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad), ya que dada la eventualidad del fallo, debe existir certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo argumentado, y tomando en cuenta el criterio establecido en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Octubre de 2010, Caso: Alfredo Molero contra Freddy Mavarez Villamizar; criterio al cual se ha plegado este Juzgado, esta Sentenciadora deberá revocar por contrario imperio el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
En consecuencia, se deberá negar la admisión de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no darse cumplimiento al requisito intrínseco de admisibilidad contenido en el artículo 643 ordinal 1º ejusdem, así deberá declararse en la dispositiva. Así se decide.
Así mismo, en virtud de los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble identificado en actas propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al mismo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta, de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble identificado en actas propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1892.-
El Secretario,


NMdeR/jpr/mef.-