REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Los Puertos de Altagracia, quince (15) de Marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°.

S-066-11
Sentencia N° 1889.
Solicitantes: NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA
Se recibe, solicitud de Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que presentan los ciudadanos NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Alberto Enrique Serrano Saltaren, Inpreabogado Nº 133.649.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I.- Consta en las actas que: Los ciudadanos NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.212.573 y 14.847.403, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Alberto Enrique Serrano Saltaren, Inpreabogado Nº 133.649, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hoy Tribunal Primero de Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2009, ejecutoriada el día 22 de Junio de 2010. Acompañando a la solicitud documento


original de propiedad del bien a liquidar y copia certificada de la mencionada sentencia debidamente ejecutoriada.
Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal
1.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Supercab XLT, AÑO: 2000, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-up, PLACA: 66WAAF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX0811Y8A27459, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: YA27459. Dicho vehículo les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2006 bajo el N° 57, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Partición de Bienes Conyugales
En relación al vehículo antes identificado, manifiestan que le sea concedido en plena propiedad al ciudadano NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ antes identificado.- Asimismo, el ciudadano NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ, entrega en este acto a la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.8.000.oo) con el fin de complementar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.10.000.oo) de los cuales DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.2.000.oo) fueron entregados con anterioridad a este acto a la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA, para que los mismos sean utilizados en reparaciones y remodelaciones a la vivienda donde residen con sus niños y/o adolescente hijos
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes
especiales”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 20 de Mayo de 1996, ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Protección, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos



todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e INGRID JOSEFINA ALVARADO PIRELA, ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría la copia certificada que las partes soliciten, con inserción
de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario


Abg. Jesús Peralta R.






En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 1889.

El Secretario,

































NMDR/jpr/rbm