REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.845-11.-
SENTENCIA Nº: 1890.-
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ GUAICARA HURTADO.-
DEMANDADO: ENDER RAMÓN HERNÁNDEZ MAVARES.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 1.845-11, contentivo de demanda por CCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.697 y V-9.899.780, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUAICARA HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.249.007, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER RAMÓN HERNÁNDEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.340, y de este mismo domicilio.
Dicho expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2011, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio. Se le da entrada y se admite por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 22 de Febrero de 2011, asistido por la abogada Yosussi Hernández, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, invocando la establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en relación a la determinación precisa de la pretensión, y específicamente lo señalado en el numeral 5, y así mismo la parte demandada alega que en el escrito de la demanda la parte actora omite estimar cuanto es el monto de la cuantía o cual es la cuantía de la demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Javier Antonio Jaimes y Jorge José Gómez, consignan escrito de subsanación de las cuestiones previas, en el cual en relación a la cuantía de la demanda, estiman la misma por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que es igual a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cinco unidades tributarias (6.578,95 U.T.).
En fecha 03 de Marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Javier Antonio Jaimes y Jorge José Gómez, consignan escrito solicitando Inspección Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así mismo, actualizó las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la Cuantía, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Omissis)
En el presente caso, se observa que este Tribunal está conociendo de una acción cuya cuantía fue establecida en el libelo de la demanda en Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), por lo cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, sin embargo, se observa en el escrito de subsanación de las cuestiones previas suscrito por la parte demandante, que establece la cuantía de la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que es igual a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cinco unidades tributarias (6.578,95 U.T.).
En este sentido, el artículo 60, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En virtud de las disposiciones antes transcritas, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede continuar conociendo la presente causa, en virtud de que el monto de la demanda propuesta por la parte demandante excede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir estas actuaciones. Así se decide.-
Así mismo, en relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTÍA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1890.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-