REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda _________________________________________________________________________________
SOLICITUD N°. 7387
PARTE ACTORA OLGA BEATRIZ POLANCO DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-4.525.080, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA CARLOS PADRÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-15.319.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.146, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFOCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 75, Tomo 2-A, trimestre tercero, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA. SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente expediente, fue declinado a este Tribunal por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por razón del territorio, una vez que previamente fuera declinado su conocimiento al mencionado Juzgado de Municipio por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en razón de la cuantía; el mencionado expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 7387.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa,

Inicialmente se observa de las actas del presente expediente 7387, que en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta circunscripción judicial con sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en razón de la cuantía de la demanda, por ser ésta estimada en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), es decir, CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,62 U.T.), ya que para ser competente el Tribunal de Primera Instancia, dichas unidades Tributarias deben exceder las TRES MIL, que es límite mayor de la cuantía para la competencia de los Tribunales de Municipio; al respecto es oportuno señalar, lo indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales. Articulo 60 que:

“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial...”
Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70 – Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al respecto, la norma antes transcrita va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"... Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).
Así las cosas efectivamente como fue indicado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; dicha competencia por la cuantía le correspondía a un TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por no exceder las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (195.000,00), al ser calculada cada unidad tributaria por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo), para la época de la sentencia dictada por el señalado Tribunal de primera instancia.
Efectuada la mencionada declinatoria, el expediente fue distribuido al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; quien a su vez declinó su competencia en razón del territorio en base al siguiente fundamento:
“….Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda, éste Jurisdicente, observa…. “Que el domicilio donde se realizó el Contrato de Venta a Crédito y los Recibos de Pago, se emitieron por ante Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de la misma, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda y este jurisdicente, declina su competencia.- ASI SE DECIDE….”
Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pudo observar que del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL C.A., se evidencia del Titulo I, referente a la denominación, objeto, domicilio y duración de la Sociedad, específicamente en su cláusula TERCERA, lo siguiente,:
“El domicilio principal será en la Calle El Muelle, Casco Central, Centro Comercial Amal, Segundo Piso (2do.), oficina cuatro (4), Municipio Cabimas del Estado Zulia…”
Es decir, que el domicilio principal de la sociedad mercantil demandada, se encuentra establecido en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, aclarando, que la parte actora en su escrito libelar no se señalo el domicilio de la parte demandada; y como estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de venta a crédito, donde el objeto de la venta son materiales de construcción, es decir, bienes muebles; se hace imperante citar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Así mismo, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

Se desprende del análisis de este artículo, que el Juez competente para conocer las demandas sobre derechos reales y personales sobre bienes muebles es el del domicilio del demandado por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio especial, que no es el caso en el presente procedimiento por cuanto de las actas se esgrime que no hubo elección de dicho domicilio especial.
Como se observa de la disposición y exposiciones anteriormente transcritas, es evidente que el domicilio de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL C.A, se encuentra ubicado en el Municipio Cabimas, estado Zulia y conforme a lo establecido por el articulo 40 ejusdem referente a la competencia en demandas relativas a derechos reales de bienes muebles, la cual recae en el Juez del domicilio del demandado, que por la materia y la cuantía sea competente, lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL C.A.; correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución; pues de conocer este Juzgador de la presente causa estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma.
Así como basado éste Juzgador, en las declinatorias anteriormente emitidas por del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, donde se generó un conflicto de competencia y en vista de la declinatoria realizada por éste Tribunal del Municipio Lagunillas, donde se vuelve a suscitar un conflicto de competencia; necesitando la presente acción judicial, el reestablecimiento del orden procesal, disminuido por la no solicitud de la regulación de competencia desde que se suscitó el primer conflicto, dando como resultado un desorden en la adjudicación de competencias que debió en un principio haber sido dirimido por el Superior común entre los tribunales en conflicto o a falta de éste por el Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, son suficientes las razones para Solicitar al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS PADRÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA BEATRIZ POLANCO DE AÑEZ, ya identificados, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución.
3)- Así mismo, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de Regulación y remitirse el presente expediente signado con la nomenclatura 7387 llevada por este Tribunal, al indicado Juzgado Superior. Líbrese oficio.
4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30, a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.