REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Ciudad Ojeda.
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EXPEDIENTE N° 7360

PARTE ACTORA Sociedad de Comercio REAL BUSINESS & BROKERS, C.A., constituida y protocolizada en fecha 19 de Septiembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el N° 37, tomo 9-A de los libros respectivos, representada por su Director General ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.460, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
JORGE LUIS LABARCA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.823, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
EDUARDO J. PAEZ MELENDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI y GABRIELLA PAONCELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.245.587, V-7.738.603 y V-18.259.943, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad de Comercio REAL BUSINESS & BROKERS, C.A., antes descrita, representada por su Director General ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, antes identificado, contra el ciudadano JORGE LUIS LABARCA FERRER, arriba identificado, presentada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, y admitida en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, por ser competente para ello. (fs. 1 al 42).

En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, el Alguacil natural de este tribunal consigna recibo de citación del demandado, ciudadano: JORGE LUIS LABARCA FERRER, quien fue citado según su exposición. (fs. 44 y 45).

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada JORGE LUIS LABARCA FERRER, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO J. PAEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.731, presenta escrito de Cuestiones Previas. (fs. 47 al 51).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte Demandada en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 15 de Diciembre de 2010, presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el Artículo 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.

Es importante señalar que la parte actora presentó escrito presuntamente subsanando las supuestas fallas que pudieran existir en el libelo, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, en consecuencia pasa este Juzgador a resolver sobre las Cuestiones Previas.

La parte demandada expresa como defecto de forma que el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, procediendo con el carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio REAL BUSINESS & BROKERS, C.A., en su libelo, demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, así como los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, es decir, demanda en un mismo libelo dichos conceptos, solicitando además la parte Actora, que ambas peticiones sean tramitadas de conformidad con las disposiciones legales que rigen el Procedimiento Breve.

Se observa de lo trascrito por la representación judicial de la parte demandada, que ambos procedimientos son a todas luces incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas. El mencionado Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

En este orden procesal, este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A.Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los siguientes términos:

“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
… omissis…
El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.

b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
… omissis…
c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
… omissis…
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…
… omissis…
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible….
… omissis…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento.
… omissis…
La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. “.
En este sentido, la figura de la acumulación procesal, conforme a los principios de celeridad y economía procesal y con la finalidad que no existan sentencias contradictorias, establece la acumulación de causas que se hayan instaurado, las cuales se encuentran vinculadas por una relación de conexión, de accesoriedad, o de continencia, conforme a los requisitos de procedencia que la misma ley establece para la acumulación.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

En este orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento de Oferta Real con otro de carácter contencioso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
…. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respetivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Conforme a los artículos 78 y numeral 3º artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de causas resulta improcedente cuando los procedimientos sean incompatibles.”

Es bueno acotar que el procedimiento por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, y que cuya reclamación surja de un juicio contencioso, será sustanciado y decidido de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y por el Código de Procedimiento Civil, según sea el estado del proceso. Observa este sentenciador que la accionante en su escrito libelar, no incurre en la inepta acumulación o defecto de forma de la demanda, contemplado en los artículos 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de ésta, solo está enfocada a la efectiva tutela que dimana de la prometida garantía constitucional, y que no es otra que el resarcimiento de un derecho consagrado en nuestra legislación y que amerita atención jurisdiccional, fundamentando la pretensión en la relación fáctica entre su representada y el demandado acreedor, de cuyo escrito libelar se desprende la presunción consagrada en el artículo 1271 del Código Civil, que en todo caso es el INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, y que este sentenciador no observa otra pretensión que la ya mencionada, y que en todo caso le toca una carga al acreedor, la de demostrar la existencia de esa obligación, y en cuanto al presunto deudor debe por su parte, que si pretende que ha sido liberado de esa obligación, debe demostrar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.

Por lo tanto, no encuentra este Juzgador elementos para determinar de que se haya hecho la acumulación en contravención con la norma adjetiva, y que solo encuentra una sola Pretensión Principal que es la de solicitar la Ejecución o el Cumplimiento del Contrato de Gestión de Negocios en referencia, con la consecuente y acumulada acción accesoria de resarcimiento por Daños y Perjuicios, la cual si está permitida por la Ley adjetiva. En consecuencia, este Juzgador considera que no prospera en derecho la Cuestión Previa planteada; y por consiguiente, el escrito de la presunta subsanación efectuada por la parte actora queda sin efecto alguno, ya que no tiene razón de ser, por cuanto no se corroboró la acumulación prohibida de pretensiones aseverada por la parte demandada, no teniendo nada que subsanar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de Acumulación Prohibida alegada por la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS LABARCA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.823, asistido de abogado, conforme al artículo 346, numero 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem, debiendo dar contestación a la demanda al día siguiente contado a partir de que conste en actas la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELIAS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


Abg. JHNONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. JHNONNY ROMERO