REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6952
SOLICITANTES KARLA JOSEFINA PEREZ LUCENA y WLADIMIR GREGORY DURAN BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.509.793 y V-18.795.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719 y de igual domicilio.
MOTIVO CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII. Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos. Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos KARLA JOSEFINA PEREZ LUCENA y WLADIMIR GREGORY DURAN BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.509.793 y V-18.795.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719 y de igual domicilio, presentaron solicitud, en la cual piden se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS requerida en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de marzo del años dos mil once (2.011), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos KARLA JOSEFINA PEREZ LUCENA y WLADIMIR GREGORY DURAN BARBERA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos KARLA JOSEFINA PEREZ LUCENA y WLADIMIR GREGORY DURAN BARBERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.509.793 y V-18.795.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, desde el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009); hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas procesales, haberse dado ningún tipo de reconciliación, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos KARLA JOSEFINA PEREZ LUCENA y WLADIMIR GREGORY DURAN BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.509.793 y V-18.795.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte; el cual contrajeron el día veintiséis (26) de julio del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañada a las actas en copia fotostática certificada signada con el N° 309.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
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