REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7363
VISTO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIENTO
PARTE ACTORA JENNY YADIRA GODOY CRESPO y HELLEN CRISTINA GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.130.222 y V-14.085.804, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Lagunillas, y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA SILVIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO, R.S. (COTREZ R.S.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 1, representada por los ciudadanos JORGE COBO y OSCAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.010.738 y V-9.397.533, en su carácter de Coordinador y Vice-Coordinador Institucional, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA Sin representación Jurídica.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN DEL DESITIMIENTO
ANTECEDENTES

El día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010), las ciudadanas JENNY YADIRA GODOY CRESPO y HELLEN CRISTINA GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.130.222 y V-14.085.804, respectivamente, asistidas por la profesional del derecho SILVIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, presentaron demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), y posteriormente admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha diecisiete (16) de enero de dos mil once (2011).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas JENNY YADIRA GODOY CRESPO y HELLEN CRISTINA GUANIPA, antes identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, antes identificada, suscribiendo diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual DESISTEN de la Demanda, solicitan al Tribunal su homologación y la devolución de los recaudos originales. (f. 106).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la ciudadana JENNY YADIRA GODOY CRESPO, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, ya identificadas, suscribiendo diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual hace aclaratoria, de la anterior diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, señalando al Tribunal que el DESISTEN es sobre el procedimiento de la presente causa y ratifica su homologación, (f. 107).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la ciudadana HELLEN CRISTINA GUANIPA, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, ya identificadas, suscribiendo diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual hace aclaratoria, de la anterior diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, señalando al Tribunal que el DESISTEN es sobre el procedimiento, (f. 108).

FUNDAMENTACIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIEMIENTO suscrito por la parte actora ciudadanas JENNY YADIRA GODOY CRESPO y HELLEN CRISTINA GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.130.222 y V-14.085.804, respectivamente, asistidas por la profesional del derecho SILVIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, en la presente causa, mediante diligencias aclaratorias de fechas dos (02) y diez (10) de marzo de dos mil once (2.011), es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIOO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, procede a dictar la dispositiva en los términos establecidos a continuación.
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, el cual se subsume en las normas y doctrina transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la PARTE ACTORA en el presente procedimiento judicial de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por las ciudadanas JENNY YADIRA GODOY CRESPO y HELLEN CRISTINA GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.130.222 y V-14.085.804, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO, R.S. (COTREZ R.S.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 1; dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Se observa de actas procesales, que fueron devueltos los documentos originales consignados por la parte actora, al momento de presentar la demanda, según consta de auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2011, y de diligencia de igual fecha.
Cumplidas como hayan sido todas las formalidades de ley, se ordenará el Archivo del presente expediente y su correspondiente remisión al Archivo Regional con sede en la Ciudad de Cabimas.

CERTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.