REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE Nº 7326

SOLICITANTES VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, domiciliados el primero en Campo Pichincha, calle Chimborazo, casa N° 1265, y la segunda en la avenida Intercomunal, sector Tasajeras, barrio Américo Araujo, casa sin número, calle N° 1, ambas direcciones en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.290 y de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO 185-A


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.290, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal emite un auto, donde señala, que antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, insta a los solicitantes a subsanar sobre la no coincidencia de la fecha del matrimonio indicada en el escrito de solicitud con la que aparece en la copia cerificada del acta de matrimonio consignada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2.011), el cónyuge solicitante VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ, asistido del abogado EVERT RIJO, ya identificados, presentó diligencia, en la cual subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante el auto de fecha 10 de noviembre de 2010.

Luego, mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011), dicha demanda fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia…
De la referida unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes a repartir.
Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Eleazar López Contreras II Etapa, calle 7, casa No. 09 de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos por un lapso de Tres (03) años, en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el día 20 de Enero del año 2.004, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminando así con nuestra convivencia, sin que hasta la fecha hayamos restablecido la misma, Manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación…” ( Omissis)

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, ya identificados, mediante diligencia presentada a este Tribunal, expone:

“…subsano la fecha de celebración del matrimonio siendo la correcta 26 de Mayo del año 2001”…
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

1. Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio, número 08 de los contrayentes VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, celebrado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil uno (2.001), por la antes Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

2. Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, números: V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, en un (1) folio útil.


DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:

“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”

“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011), según consta de exposición de esa misma fecha, realizada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante comunicación, recibida por este Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), y agregada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2.011); la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, suficientemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde la fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2.004), persistiendo aún dicha separación.-

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, antes identificados.

TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VICTOR HUGO VILCHEZ SANCHEZ y ZULIMAR ROMERO ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.604.390 y V-17.331.873, respectivamente, domiciliados el primero en Campo Pichincha, calle Chimborazo, casa N° 1265, y la segunda en la avenida Intercomunal, sector Tasajeras, barrio Américo Araujo, casa sin número, calle N° 1, ambas direcciones en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil uno (2.001).

En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

El SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva, siendo las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m).-

El SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.