REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 7169
PARTE ACTORA MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.820.583, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Peñalosa & Asociados, planta baja, locales números 5 y 6, residencias Piar, calle Piar entre calles Miranda y Vargas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.996.654, V-14.266.252 y V-15.809.982, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.948.024, con domicilio para ser citado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en litigio, ubicado en la casa quinta signada con el N° 46B, en la calle Urribarri, a 2,80 mts. del callejón Santa Rita en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA MARCELO MARIN, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.657.112, V-14.117.541 y V-14.497.316, e Inscritos en el inpreabogado bajo los números: 89.878, 91.250 y 89.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, presentó escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos, contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, arriba identificados, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por ser competente para ello (fs. 01 al 33).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales. Articulo 60 que:
“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
En el marco de lo anterior, es menester aplicar la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establecen:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato escrito relativo a un inmueble arrendado, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
- En fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil recibió compulsa. (f. vto 33).
- Exposición del Alguacil de fecha 05 de mayo de 2010, donde deja constancia que el día 05 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora le proporcionó los emolumentos para practicar la citación del demandado. (f. 34).
- Exposición de fecha 12 de mayo de 2010, donde el Alguacil consigna boleta de citación y compulsa por cuanto no pudo encontrar al demandado ya que nadie le informó de su destino o paradero. (fs. 35 al 44).
- En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles, vista la exposición del Alguacil. (f. 45).
- Auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó librar carteles de citación al demandado. (f. 46 y 47).
- En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retiró carteles de citación del demandado. (f. 48).
- En fecha 04 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. (f. 49).
- Auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2010, donde ordena desglosar y agregar a las actas los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. (fs. 50 al 52).
- El Secretario del Tribunal expone en fecha 07 de junio de 2010, sobre la fijación del cartel de citación del demandado, en el inmueble arrendado. (f. 53).
- En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada. (f. 54).
- Auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual se designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.135, se libro boleta notificación. (fs. 55 y 56).
- Exposición del Alguacil de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual consigna boleta de notificación de la abogada en ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, por cuanto la misma se negó a firmarla. (fs. 57 y 58).
- En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre nuevo defensor ad -litem. (f. 59).
- Auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se designó nuevo defensor ad litem a la abogada TAMESIS RIVAS ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.658 y se libró boleta de notificación. (fs. 60 y 61).
- Exposición del Alguacil de fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual consigna recibo de notificación firmado por la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS, la cual fue notificada de la designación efectuada. (fs. 62 y 63).
- En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem una ves haya sido juramentada. (f. 64).
- En fecha 10 de agosto de 2010, fue juramentada la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS para el cargo que fue designada. (f. 65).
- En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano demandado CLAUDIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.024, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.875, se dio por citado, notificado y emplazado en la causa. (f. 66).
- En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano CLAUDIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.024, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.875, confirió poder apud-acta a los abogados MARCELO MARIN, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, Inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.878, 91.250 y 89.875, respectivamente. (fs. 67 y 68).
- En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de cuestiones previas, junto con sus respectivos anexos. (fs. 69 al 77).
- Exposición del Secretario del Tribunal, donde se ordena agregar a las actas el anterior escrito de contestación a la demanda. (f. 78).
- En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expidan copias fotostáticas simples. (f. 79).
- Auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se provee las copias simples solicitadas, (f. 80).
- En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante expone haber recibido y retirado las copias simples solicitadas y proveídas por el Tribunal. (f. 81).
- En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos. (fs. 82 al 134).
- En fecha 01 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 135 al 138).
- Auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2010, donde se ordena agregar en actas el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 139).
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Original de documento poder, autenticado por ante la Notaria Pública primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 104 de los libros respectivos. Constante de seis (06) folios útiles.
• Documento original de compre-venta de un lote de terreno, autenticado en fecha 30 de junio de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo II, de los libros respectivos; posteriormente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1980, bajo el N° 15, folios 47 al 51 vueltos, protocolo 1, tomo 3, tercer trimestre. Constantes de seis (06) folios útiles.
• Copia certificada de documento de declaración de construcción de mejoras, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 79 de los libros de autenticaciones; posteriormente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el no. 15, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del referido año. Constante de ocho (08) folios útiles.
• Original de resolución de regulación de canon de arrendamiento N° 001-2010, del expediente N° 0877, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de cuatro (04) folios útiles.
• Original de constancia de regulación de canon de arrendamiento, resolución N° 001-2010, del expediente N° 0877, junto con plano de mensura del terreno, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
HECHOS CONTROVERTIDOS
Cuestiones previas de los numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La discrepancia existente entre las partes es, si en realidad existe una relación arrendaticia que las une y, si la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
“Artículo 506.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil;
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA INSTRUMENTAL
En relación al documento original de compre-venta de un lote de terreno, autenticado en fecha 30 de junio de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo II, de los libros respectivos; posteriormente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1980, bajo el N° 15, folios 47 al 51 vueltos, protocolo 1, tomo 3, tercer trimestre. Constantes de seis (06) folios útiles. Y de la copia certificada de documento de declaración de construcción de mejoras, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 79 de los libros de autenticaciones; posteriormente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el no. 15, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del referido año. Constante de ocho (08) folios útiles. Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil:
“Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Observa este Administrador de Justicia, que el instrumento público consignado por la demandante, como lo es, el documento de compra-venta y de declaratoria de construcción de mejoras, fueron efectuados bajo las solemnidades de un notario público y un Registrador, los cuales le otorgaron fe pública al acto, apreciándose y valorándose como prueba de la propiedad que detenta la demandante, dándole elementos de convicción suficientes a quien hoy juzga para determinar la propiedad que detenta la parte actora; por todos estos fundamentos, se aprecia y se valoran tales pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento original de resolución de regulación de canon de arrendamiento N° 001-2010, del expediente N° 0877, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la original de la Original de constancia de regulación de canon de arrendamiento, resolución N° 001-2010, del expediente N° 0877, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia; así mismo se observa la existencia de una regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.836, 98). Tal resolución y notificación se aprecian y se valoran como vinculantes para establecer cual es el monto del canon de arrendamiento valido para la actualidad y para establecer la relación arrendaticia entre la demandante y el demando. ASÍ SE DECIDE.
En relación al plano de mesura, elaborado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, del mismo se observo una cédula catastral bajo el N° 23-11-01-U01-22-20-13, mesura de terreno propiedad de la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN de MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.820.583, ubicado en callejón Santa Rita a 28,25mts de la calle Urribarri, N° 46B. Este juzgador al comparar el plano de mesura promovido y la identificación del inmueble objeto del litigio, concluye que se trata del mismo inmueble con las mismas características y especificaciones métricas; apreciándose y valorándose como prueba de la propiedad adjudicada a la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN de MENDEZ. ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
En cuanto a la copia certificada del expediente N° 36.111, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste Juzgador observó, que fue admitido en fecha 26 de julio de 2010, demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano CLAUDIO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-14.948.024, en contra de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN de MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.820.583, donde no se evidenció la citación de la demandada, encontrándose consecuencialmente según lo arrojado por dichas copias certificadas, en el estado procesal para practicar la citación a la demandada. Así mismo, tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ésta prueba documental, esta orientada a la probanza de lo alegado con respecto a las cuestiones previas opuestas, en ese sentido, éste Tribunal aprecia y valora dichas copias certificadas, en el solo aspecto de probar la existencia de un procedimiento por prescripción adquisitiva, interpuesto por el demandado contra la demandante de autos, y en el cual se determinó, que se encuentra en la etapa procesal para ser impulsado a la citación de la parte demandada, sin haberse podido evidenciar dicha citación en tales copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Visto que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo, la cual debe ser tramitada por procedimiento breve, en concordancia con el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y visto que, por cuanto la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas referidas a los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2.010), interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de la aquí accionante ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, demanda ésta, que conoce el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y estando en conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestiones previas opuestas deben ser resueltas como punto previo de la sentencia definitiva respectiva. En tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
…. (omissis).
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En cuanto al primer numeral, la figura jurídica de la acumulación, ciertamente obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Así mismo, se ha indicado que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, ajustado al principio de economía procesal, asuntos en los cuales no exista razón valedera para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la referida institución aplica entre dos o más procesos, cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo relativo a esta materia, igualmente se debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En este mismo orden legal, se verifica de autos, que el expediente que señala el demandado, con el número 36.111, y que consta en actas, se encuentran en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, desarrollado mediante el procedimiento ordinario, y por el contrario, la presente causa se ventila por el procedimiento breve y por un Tribunal de Municipio, concluyendo que ambos procesos están en instancias diferentes y procedimientos incompatibles; así mismo es de notar, que el presente proceso, por ya estar en etapa de sentencia definitiva, ya ha vencido el lapso de promoción de pruebas, por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a la cursante en Primera Instancia, ello por configurarse tres de los supuestos contenidos en el artículo antes transcrito, específicamente los previstos en los ordinales 1º , 3º y 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa propuesta de acumulación de procesos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, referida al numeral 8, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
Con relación a la figura jurídica de la Prejudicialidad, es oportuno citar al autor Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83, quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”
Así mismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”
Igualmente expresa, “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones anteriormente realizadas, y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia a este juzgador, que no se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso que por prescripción adquisitiva cursa ante el indicado Juzgado de Primera Instancia.
Ahora, considera quien hoy decide, que si bien es cierto cursa ante el mencionado tribunal el juicio que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano CLAUDIO BRITO en contra de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, ya identificados, no es menos cierto que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe cuestión prejudicial, en procesos que curse en jurisdicciones diferentes; por ejemplo, este que cursan en el área civil, con otro que curse en el área penal; en tal sentido y por lo antes expuesto, este Operador de Justicia considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas se pudo apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre los MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ y CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, suficientemente identificados, la cual se pacto verbalmente y no se estipulo una fecha específica de terminación, siendo entonces un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso a sentenciar se observa, que la parte demandada al contestar la demanda, se limitó a promover cuestiones previas y ha negar la relación arrendaticia que alega la parte demandante en su libelo; es de mencionar además, que esto fue lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda quedando aún el lapso para la promoción y evacuación de pruebas para que las partes probaran sus distintas alegaciones; en dicho lapso, la parte actora promovió pruebas donde ratificó los instrumentos consignados con el escrito libelar, logrando demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ y el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, ya identificados, sin embargo, la parte demandada solo promovió pruebas destinadas a probar su posición acerca de las cuestiones previas opuestas, pero no para que probarán la liberación de su obligación o la solvencia en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; quedando la demanda de la parte actora como cierta, en el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde octubre de 2006 hasta marzo de 2010; siendo éstas razones suficientes para condenar al demandado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.820.583, en contra del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.948.024; en consecuencia:
• Se ordena a la parte demandada CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, hacer entrega o devolver a la parte demandante ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, antes identificados, el inmueble arrendado constituido por una casa quinta signado con la nomenclatura municipal N° 46B, situada en la calle Urribarri, a dos metros con ochenta centímetros del callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, objeto del litigio, totalmente desocupado (desalojado), en el mismo estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento y solvente en los servicios de mantenimiento, aseo urbano, agua, energía eléctrica.
• Se ordena a la parte demandada CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, pagarle a la parte demandante ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, antes identificados, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de cuarenta y dos (42) cánones mensuales de arrendamiento insolutos, que van calculados progresiva y secuencialmente desde el mes de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el mes de marzo del año dos mil diez (2010), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno.
• Se condena a la parte demandada en el pago de las costas, por haber sido totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva, siendo las tres horas t veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
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