REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6928

SOLICITANTES CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ e YLIANIS IVETH HERNANDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.635.963 y V-18.794.101, respectivamente, comerciante el primero y estudiante la segunda, domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES GABRIELA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.825.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.830.

MOTIVO CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito presentado el día quince (15) del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), por ante este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, los ciudadanos CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ e YLIANIS IVETH HERNANDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.635.963 y V-18.794.101, respectivamente, comerciante el primero y estudiante la segunda, domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.825.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.830; acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

En resolución dictada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha Cuatro (04) de marzo de dos mil once (2.011), presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos, CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ e YLIANIS IVETH HERNANDEZ CALDERA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.830, solicitaron la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII. Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos. Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ e YLIANIS IVETH HERNANDEZ CALDERA, ya identificados, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, por lo que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se DECLARA la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ e YLIANIS IVETH HERNANDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.635.963 y V-18.794.101, respectivamente, comerciante el primero y estudiante la segunda, domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 17.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 506 y 507 del Código Civil.-

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.